SIC - Concepto-13034228
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13034228
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-034228- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 20
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta \”Si es posible importar unos celulares que son muy parecidos a los Samsung S3, sin violar ninguna norma o ley de derechos de autor, los celulares que importaríamos tendrían nuestra marca SION que ya está registrada en la
Superintendencia de Industria y Comercio\”.
2. Materia objeto de consulta Mediante el Decreto 4886 de 2011 se le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la función general de administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, que implica las especiales o específicas de (i) llevar el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos), y (ii) tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos
de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Igualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, en virtud del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la fecha de su promulgación, es decir, del 12 de julio de 2012. En el marco de estas funciones rendiremos nuestro concepto, empezando por la ubicación jurídica del tema consultado, pues la Superintendencia de Industria y Comercio no es la entidad competente para informarlo sobre los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología. La entidad competente para estos fines es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las funciones atribuidas mediante el Decreto 210 del 3 de febrero de 2003, por el cual se determinaron sus objetivos y estructura orgánica. Sobre los requisitos para las importaciones de bienes y servicios le sugerimos que consulte la página en Internet, www.mincomercio.gov.co, en cuya sección \”comercio exterior\” - \”pasos para exportar o importar en Colombia\” donde encontrará la respuesta a sus inquietudes sobre los requisitos para importar. Ahora, frente al tema de la importación en relación con los derechos de propiedad industrial, que involucra la posibilidad de que los celulares que desea importar tengan parecido con otros, pero identificados en Colombia con su propia marca registrada en el país, esta entidad le brindará información contentiva de pautas de carácter general en materia de marcas y patentes (en caso de que los celulares hayan sido patentados), que le permitirán tomar decisiones comerciales con mayores elementos
de juicio, pero no podrá asesorarlo sobre el tema particular. 2.1. Marcas registradas 2.1.1 Derechos sobre una marca La marca, como signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, es protegida por las normas de propiedad industrial, de acuerdo con el sistema que se adopte en el país donde se espera proteger. En Colombia, el derecho al uso exclusivo y excluyente sobre una marca sólo se adquiere a través del registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio(1), lo que le dará derecho al titular para impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los actos descritos en el Artículo 155 de la Decisión 486(2). De lo anterior es necesario acotar que está permitido el uso de una marca no registrada, para comercializar cualquier producto o servicio en Colombia. Sin embargo, el fabricante o el comercializador no podrán impedir a terceros que utilicen el mismo signo, invocando derechos de exclusividad sobre la marca mientras no obtenga su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual debe seguir el procedimiento y cumplir los requisitos señalados tanto en la Decisión 486 como en el Decreto 2591 del 2000, \"por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina\”, y en la Circular Única expedida por esta entidad, pues, en Colombia sólo el registro otorga a su titular el derecho a usar la marca de manera exclusiva y excluyente. Por otra parte, hay que considerar que dadas las especiales funciones que cumple un signo distintivo en el tráfico comercial -identificar y transmitir información relevante para el consumidor sobre el producto o servicio, incluso sobre el empresario-, su
usuario extrarregistral o usuario de hecho no está desasistido por la ley, pues aunque no le sea posible invocar ni defender derechos de exclusividad por la vía de las normas sobre propiedad industrial, puede acudir a las normas que reprimen la deslealtad en la competencia económica. Al respecto, la Decisión Comunitaria ordena expresamente, en varios de sus artículos dedicados a tratar el tema de las marcas, tener en cuenta las disposiciones sobre competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas(3). 2.1.2. Los principios de especialidad y territorialidad de la protección marcaria El derecho al uso exclusivo y excluyente sobre una marca está limitado por dos principios: el principio de la especialidad y el de la territorialidad. La especialidad en materia de marcas debe ser entendida como el principio que rige el registro de estos signos distintivos, según el cual, aquél sólo se confiere para proteger exclusivamente los productos o servicios enmarcados dentro de una clase determinada. De esta forma, el principio de especialidad se convierte en una frontera para el derecho al uso exclusivo que tiene el titular sobre una marca registrada, el cual sólo puede ser roto en eventuales casos, como cuando se ejerce la oposición frente a solicitudes de registro de signos que pretenden distinguir productos o servicios que, aunque no corresponden a la clase para la cual se concedió el registro opositor, están relacionados tan estrechamente que puede haber riesgo de confusión, o cuando se ejerce dicha oposición por la notoriedad que caracteriza al signo distintivo del opositor. El principio de la especialidad hace que el registro de marcas sea independiente; es decir, que el titular de una marca registrada no goce de ninguna prerrogativa al
momento de presentar nuevas solicitudes del mismo signo. Por lo tanto, cada nueva solicitud debe someterse al trámite consagrado en la Decisión 486 del 2000 y al estudio de las causales de irregistrabilidad en ella consagradas. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado reiteradamente(4): "Por el principio de la especialidad, se entiende que es necesario para que exista confusión que ésta se concrete o limite a productos o servicios comprendidos en una misma clase; esto significa que: 'sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca 'autónomos' (pertenecientes a distintos titulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de productos o servicios'. "Por su parte Zuccherino manifiesta: 'La regla de la especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga la marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos'. "Se concluye, que sí pueden registrarse signos similares en la misma clase internacional, pero siempre que amparen productos o servicios diferentes y, siempre y cuando, no conduzcan al público a error". De acuerdo con el principio de la territorialidad, la protección jurídica y el ejercicio del derecho sobre una marca registrada está delimitado por el territorio del país en que
se otorga la respectiva concesión o registro. Sobre este punto se ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: \”La regla general en Derecho Marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse al ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado. El alcance de la protección extraterritorial de las marcas, sólo puede producirse cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaria, como es el caso de la notoriedad y de los acuerdos de comercialización, que se regulan en los artículos 83 literal b) y 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respectivamente. (...) De conformidad con la doctrina comunitaria 'la protección y los efectos de los derechos de la propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos. Dicho en otros términos, la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras' (Procedimiento de Propiedad Industrial, Metke, Ricardo, Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 26). El principio de territorialidad del derecho marcario a que se refiere el autor, como éste lo anota, está sujeto a excepciones derivadas de regulaciones contenidas en convenios internacionales que permiten hacer extensiva la protección de derechos constituidos en unos estados a otros países pertenecientes a un convenio determinado. Es el caso de la Convención de Washington de 1929, que permite extender la protección legal de una marca
otorgada en un estado a otros estados vinculados al convenio internacional"(5). Por lo anterior, los derechos de exclusividad para el uso de una marca se tienen dentro del territorio del país o Estado donde se conceden, y para la comercialización de los productos o servicios distinguidos con una marca en otros países, debe tenerse en cuenta la legislación interna de los mismos. No obstante lo anterior, eventualmente, de acuerdo con el cumplimiento de determinadas condiciones los derechos conferidos con el registro de una marca en Colombia pueden ser extendidos a otros países, en atención a acuerdos internacionales suscritos entre Colombia y otras naciones que consagren el principio de trato nacional o el de reciprocidad(6). Por ejemplo, los países de la Comunidad Andina (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia), los países que han suscrito el Convenio de París, los países que han suscrito la Convención de Washington y los miembros de la Organización Mundial de Comercio a quienes es aplicable el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ADPIC (como Colombia y la República de Corea), consagran el principio del trato nacional, según el cual cada uno de los países miembros debe otorgarle a los nacionales de los demás países miembros la misma protección que otorga a sus nacionales. Así las cosas, en virtud del ADPIC un registro marcario otorgado en Corea puede ser fundamento para la presentación de oposiciones al registro de marcas solicitado en Colombia, y viceversa. 2.1.3. Limitaciones a los derechos conferidos por el registro de una marca Aparte de los límites que los principios de especialidad y territorialidad imponen a los derechos que confiere el registro marcario, están los impuestos por las libertades
comerciales de los demás, que les permiten hacer uso de una marca sin consentimiento del titular de su registro, en los eventos expuestos en el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así: "Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. (Subraya fuera del texto) "El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos". (Subraya fuera del texto)(7). Dentro de las limitaciones de los derechos marcarios, merece consideración especial el llamado agotamiento del derecho, que se estudiará a continuación. Agotamiento del derecho sobre las marcas El agotamiento del derecho sobre una marca constituye uno de los límites del derecho
de exclusiva sobre la misma (ius prohibendi), en tanto señala el fin del derecho exclusivo y, paralelamente, el comienzo de la libertad de comercio de los terceros con respecto a los productos que llevan la marca. En nuestra legislación, tal como se encuentra consagrado en el artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es internacional(8), veamos: \”Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, \”A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas\”. En efecto, el agotamiento del derecho al uso exclusivo y excluyente de marca consiste básicamente en que, \”una vez efectuada la primera venta del producto legítimamente marcado, el titular de la marca pierde control sobre su futura destinación (por razón del derecho sobre la marca y sin perjuicio de otras limitaciones de orden contractual). Dicho en otros términos, se agota su derecho después de efectuada la primera venta. Como consecuencia de este principio, el titular o licenciatario de la marca no está
facultado para impedir la importación de productos y la circulación en el mercado nacional de productos legítimamente identificados con lamarca que hayan sido puestos en el comercio, en el país o en el exterior, mediante su venta o cualquier otro medio lícito por el titular de la marca o un tercero autorizado o vinculado económicamente al titular\"(9). El tema, como puede advertirse, tiene íntima relación con las llamadas importaciones paralelas que se presentan cuando terceros importan a un país los productos marcados y luego los comercializan, habiendo sido éstos previamente introducidos al país exportador por su titular o por terceros legalmente autorizados. No obstante, es posible que un licenciatario, con pacto de exclusividad sobre el uso de un signo, pueda verse eventualmente afectado con ocasión de la importación paralela y lícita por parte de terceros, de productos marcados con el signo objeto de la licencia. En este evento, tales productos, en principio, ingresarían al mercado local provenientes no directamente de operaciones de importación realizadas por el licenciante sino de operaciones de exportación realizadas por personas distintas del mismo, a partir de otros mercados donde los productos de éste se encontraran. 2.2 Patentes 2.2.1 Derechos conferidos por la patente, sus limitaciones y su agotamiento De conformidad con lo estipulado en los artículos 50 y 51 de la Decisión 486, el derecho conferido por la patente de invención otorga a su titular durante 20 años (10 años para el modelo de utilidad. Decisión 486 Andina, artículo 84), contados a partir de la fecha de la solicitud, el derecho de exclusiva en relación con el producto o
procedimiento protegido y la potestad de impedir a las demás personas el ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho. El alcance de la protección se limitará a las reivindicaciones (características técnicas novedosas de la invención y para las cuales se reclama la protección legal de la patente), que definen la materia que se desea proteger por medio de la patente e indican expresamente sus aplicaciones. Pero, a pesar de que los 20 años de protección se cuentan a partir de la fecha de solicitud de patente, en el artículo 52 de la misma Decisión es claro que el derecho exclusivo y excluyente sobre el invento o modelo de utilidad se adquiere con la obtención de la patente. Veamos: \”Artículo 52. La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a) Cuando en la patente se reivindica un producto: i) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; b) Cuando en la patente se reivindica un procedimiento: i) emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento\”. En la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 152IP-2011 se exponen claramente las facultades conferidas por patente: \”De conformidad con el derecho exclusivo sobre la patente, su titular tiene dos tipos de facultades: Positiva: es la facultad de explotar la patente y, por lo tanto, de ejercer actos de
disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o transferirla. Negativa (ius prohibendi): es la facultad que tiene el titular de la patente para impedir que terceros no autorizados realicen actos de disposición sobre la misma. El artículo 52 de la Decisión 486 determina esta facultad, diferenciando, para estos efectos, los actos en el marco de las patentes de producto con los actos en el marco de las patentes de procedimiento. Si la patente reivindica un producto, su titular puede impedir que un tercero no consentido fabrique el producto, lo ofrezca en venta, lo venda, lo use, o lo importe para estos fines. Y si la patente reivindica un procedimiento, su titular puede impedir que un tercero no consentido emplee el procedimiento, u ofrezca en venta, lo venda, use, o importe para dichos fines un producto obtenido con el procedimiento patentado. De esto último se desprende que cualquier persona que sin el consentimiento del titular de la patente fabrique, ofrezca en venta, venda, use o importe para dichos fines el producto obtenido por el procedimiento patentado, estaría infringiendo el derecho al uso exclusivo de la patente y, en consecuencia, podría ser demandando por infracción de los derechos de propiedad industrial\”. Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC acerca de los derechos conferidos por la patente: \”Derechos conferidos
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta,
venta o importación6 para estos fines del producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia. 6 [Nota del Acuerdo sobre los ADPIC] Este derechiom al igual que todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6 [agotamiento de los derechos]. 2.2.2. Principios de independencia y territorialidad de las patentes En virtud del numeral 1 del artículo 4 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, por el cual se establece la independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países, "[l]as patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.", lo cual significa que el otorgamiento de una patente en un país no obliga a otro a concederla para la misma invención, y que la invalidación o denegación de la patente en un país no implica la invalidación o negación en otro.
El ordenamiento andino vigente es concordante con este principio de independencia y es así como el otorgamiento, denegación o invalidación de derechos sobre una
patente de invención en otro país o en los países de la Comunidad Andina (Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia) no compromete la patentabilidad del invento en Colombia. Ahora, esta independencia es fundamento del principio de territorialidad de la patente, que genera una limitación geográfica del jus prohibendi, o derecho del titular de la patente que le impone a los terceros el deber correlativo de abstenerse de explotar el derecho concedido sin su autorización, y de pagar los perjuicios que genere la infracción a dicho deber de abstención. La territorialidad de la patente está reconocida por el propio artículo 4 bis, numerales 1 y 2, del Convenio de Paris, según el cual ante cada Estado debe tramitarse la respectiva solicitud de patente y cada uno la concederá o negará autónomamente. 2.2.3. Limitaciones a los derechos conferidos por la patente En la misma Decisión Andina, artículos 53 y 54, se establecen ciertos supuestos que no pueden ser prohibidos por el titular en ejercicio de la facultad de exclusión que le otorga la patente, haciendo que haya usos que no requieren autorización del titular y que haya circunstancias en que el derecho del titular de patente se agote. Veamos(10): \"a) Usos que no requieren autorización del titular (artículo 53): Usos con fines privados o no comerciales: esta limitación deja fuera del ámbito de protección de la patente cualquier uso del invento en la esfera privada o personal y sin fines de lucro. El uso en el ámbito privado que se realiza con fines comerciales o de lucro no quedaría exceptuado frente a la patente. Usos con fines experimentales: esta excepción está prevista para permitir a
cualquier tercero reproducir o usar el invento patentado a fin de estudiarlo, analizarlo y comprender su funcionamiento, estructura o composición. Esto puede hacerse, por ejemplo, mediante la ingeniería inversa, práctica corriente en la industria entre empresas competidoras. Esta excepción atiende uno de los intereses públicos que el sistema de patentes busca promover, cual es el desarrollo y promoción de la ciencia y de la tecnología y opera como un control de la validez de la patente, pues permitiría detectar a terceros una insuficiencia de la divulgación de la invención. Usos con fines académicos, de enseñanza o de investigación: esta excepción está prevista para realizar uno de los objetivos del sistema de patentes, cual es el facilitar la difusión de nuevos conocimientos científicos y tecnológicos. De manera que las enseñanzas técnicas divulgadas en la patentes deben poderse usar en el contexto de actividades académicas, por ejemplo, universidades y demás centros de enseñanza especializada. Tal actividad no implica una infracción a la patente pues ella no se realiza con un fin industrial o comercial y busca realizar un objetivo de interés público. actos referidos en el Artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial: uso de patente que protege material biológico: cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada. b) Agotamiento del derecho (artículo 54)
1. Esta limitación impide que el derecho conferido por la patente se utilice para
obstaculizar o bloquear la distribución y el uso de productos patentados después de que el titular de la patente u otra persona vinculada económicamente a él los ha introducido en el comercio.
2. De manera que con la primera introducción del producto patentado al comercio se agota el derecho conferido por la patente con respecto a ese producto y el titular de la patente no podrá utilizar su derecho para bloquear la distribución de ese producto ni el uso por el consumidor final\”.
Asimismo, en el artículo 30 Acuerdo sobre los ADPIC, se dispone los siguiente en cuanto al tema de las limitaciones a los derechos conferidos por la patente: \”Excepciones de los derechos conferidos Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros\”. En caso de que un derecho de propiedad industrial o del derecho a la libre y leal competencia se vean vulnerados en nuestro país, se podrá recurrir a los siguientes medios de defensa: 2.3. Medios legales de defensa de derechos de propiedad industrial y del derecho a la leal competencia En la legislación colombiana, los titulares de patentes, registros de diseño industrial, de esquemas de circuitos integrados y marcas, titulares de nombres comerciales, enseñas comerciales y denominaciones de origen, y cualquier participante en el mercado, cuentan con los siguientes medios de defensa tanto de sus derechos de propiedad industrial como de los que tiene a competir leal y sanamente en el mercado.
2.3.1 Medios administrativos 2.3.1.1 Oposición dentro del trámite de concesión de patente, registro de diseño industrial, esquema de trazado de circuitos integrados, marca, lema o declaración de protección de denominación de origen Para el caso de las patentes, diseños industriales, marcas, lemas y denominaciones de origen, quien tenga legítimo interés o para el caso del registro de esquemas de trazado de circuitos integrados, cualquier persona interesada, podrá presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio oposición fundamentada a la patente, al registro o a la declaración de protección, dentro del trámite respectivo y siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 42, 95, 122 y 123, 146 a 148 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puntos 7.3.3 a 7.3.5 del Capítulo VII del Título X de la Circula Única de la Superintendencia de Industria y Comercio (al cual se incorporó la Resolución 57530 de 2012) y punto 1.2.1.11 del Capítulo I del mismo Título X (al cual se incorporó la Resolución 21447 de 2012). 2.3.1.2. Queja por actos de competencia desleal Apelando al ejercicio de las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, el titular de derechos sobre un signo distintivo o cualquier participante en el mercado puede presentar una queja ante la entidad para que la Delegatura de Promoción de la Competencia inicie y desarrolle una investigación sobre la ejecución de actos de competencia desleal y, eventualmente, sancione al infractor.
Para que este tipo de actuación administrativa sea procedente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, es necesario acreditar que la conducta ocasiona un efecto significativo en el mercado. 2.3.1.3. Medidas en frontera Para suspender una operación de importación o exportación de productos que infringen un registro marcario (artículos 250 a 256 de la Decisión 486), que puede solicitar a la Administración de Aduanas el titular de un derecho de propiedad intelectual vinculado a mercancías objeto de importación, exportación o tránsito, siguiéndose, para el efecto, el procedimiento establecido en el Decreto 4540 de 2006, por el cual se adoptaron controles en aduana, para proteger la propiedad intelectual. 2.3.2 Medios judiciales 2.3.2.1 Acciones civiles 2.3.2.1.1 Acciones por infracción de derechos. La normativa andina establece la denominada acción por infracción de derechos protegidos en virtud de la Decisión 486 Andina(11), que se ejerce ante la autoridad nacional competente, es decir, ante un juez de la rama jurisdiccional(12) o ante la Superintendencia de Industria y Comercio(13) y permite solicitar tanto las medidas consagradas en el artículo 241 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, entre las cuales s
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