SIC - Concepto-13036429
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13036429
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-036429- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 16
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta Qué derechos protegen a un distribuidor nacional con 14 años de trabajo ininterrumpidos y posicionando una marca extranjera en Colombia, ante la decisión de la empresa multinacional de abrir operaciones y ventas directas en el país, eliminando al distribuidor. Se pregunta si la multinacional puede hacerlo o requiere una negociación bajo la ley colombiana.
2. Materia objeto de consulta En materia de competencia desleal, las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, son: (i) adoptar, en ejercicio de funciones jurisdiccionales las decisiones que correspondan en materia de competencia desleal (Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales ) y (ii) tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas de competencia desleal (Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia).
Sobre su consulta, en primer lugar, nos permitimos manifestarle que teniendo en cuenta los principios de igualdad e imparcialidad que deben orientar toda actuación administrativa nuestros conceptos únicamente deben contener pautas de carácter
general que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan las inquietudes de los distintos peticionarios y les permita tomar la decisión que se adapte a sus necesidades, a riesgo de vulnerar el principio de imparcialidad que debe orientar toda actuación administrativa, así como la garantía constitucional del debido proceso. Observamos que la respuesta exacta a su consulta requeriría un análisis jurídico de su situación con el propósito de emitir un concepto que defienda o que esté conforme con sus intereses particulares, servicio que correspondería dar a un asesor jurídico privado y no a una entidad pública como la Superintendencia de Industria y Comercio, vigilante del bien general y limitada, como arriba se señaló, por los principios de la actuación administrativa. Adicionalmente, consideramos que la solución jurídica al caso podría provenir de las cláusulas del mismo contrato de distribución o de las normas del derecho comercial que rigen la celebración y las causales de terminación de los contratos, cuyo análisis no compete a la entidad. Por lo tanto, no nos será posible emitir la asesoría que nos pide sobre el caso que nos pone de presente. Sin embargo, dentro del marco de nuestras facultades legales en materia de competencia desleal, le expondremos nuestro conocimiento sobre lo que ha establecido la ley acerca de la libertad de empresa, que le permitiría a cualquiera desarrollar la misma actividad comercial de otro, al igual que acerca de algunas conductas que podrían presentarse al término de una relación como la que describe en su consulta. 2.1. La libertad económica y sus límites La Constitución Política, en su artículo 333, consagra la libertad económica como un
derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. Interpretando dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio(l), y ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia: la libertad de empresa que se manifiesta en la capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija(2), y la libre competencia que se traduce en la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela(3). En concordancia, también ha señalado que en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente(4). Sin embargo, el ejercicio de la libertad económica, que implica el de la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, como todos los derechos y libertades dentro del marco de este Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general(5). En particular, a las libertades consagradas en el artículo 333 se les imponen como límites el bien común, y aquellos
que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación(6). Es por esto que los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia. Si dentro del marco de un Estado Social de Derecho los derechos y libertades están limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, ningún agente económico está legitimado para actuar de forma arbitraria en el mercado. Constituye un abuso de tales libertades tanto el hecho de que en la lucha por la clientela los competidores se valgan de medios desleales que distorsionen el mercado, como el que los agentes del mercado (productores, distribuidores, comercializadores) realicen conductas que restrinjan la competencia. Para impedir o para reprimir el hecho de que para atraer la clientela se utilicen medios no basados en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece y para prevenir, impedir y reprimir los acuerdos y actos que restrinjan la competencia, impidan la libre participación de las empresas en el mercado o imposibiliten que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, se hizo imperiosa la implantación tanto de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara la competencia desleal(7), como de otro que garantizara la libre competencia, la protección contra el abuso de la posición dominante y el control previo de las integraciones empresariales(8). Por lo tanto, en virtud de la garantía constitucional de la libre empresa cualquier
persona puede ejercer el comercio en cualquier parte del territorio nacional, dentro de los límites que la misma Constitución y las leyes impongan, sin que la existencia de competidores sea motivo para impedírselo. De hecho, de acuerdo con el modelo económico adoptado por nuestro país lo que hay que propiciar es la sana competencia. Ahora, la acreditación de un negocio, lograda por un comerciante en ejercicio de los derechos económicos a los que ya nos referimos en este concepto, que le ha permitido captar la atención de la clientela está protegida por el Régimen de Competencia Desleal previsto en la Ley 256 de 1996, que pasaremos a exponerle. 2.2 Competencia desleal 2.2.1. Concepto La libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos a las limitaciones que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia y en el postulado general de la prevalencia del interés general. Es por esto que los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia. Si dentro del marco de un Estado Social de Derecho los derechos y libertades están limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, ningún agente económico está legitimado para actuar de forma arbitraria en el mercado. Constituye un abuso de tales libertades el que en esa lucha por la clientela, los competidores se valgan de medios desleales que distorsionen el mercado. Justamente, para impedir o para reprimir el hecho de que para atraer la clientela se
utilicen medios no basados en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece se hizo imperiosa la implantación de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara la competencia desleal. 2.2.2. Presupuestos de aplicación Los artículos 2 a 4 de la Ley 256 de 1996 establecen que para que al comportamiento de un agente en el mercado le sean aplicables sus disposiciones, deben reunirse los siguientes elementos: 2.2.2.1 Ámbito objetivo: el comportamiento debe haber sido exteriorizado en el mercado y con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que, se presume la finalidad concurrencial de un acto "cuando éste por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero". Lo anterior, consagrado en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, significa que no se le aplicará esta norma a los actos que no se produzcan en el mercado y sus efectos no sean capaces de mantener o mejorar la posición en el mercado de quien los realiza o de un tercero. 2.2.2.2. Ámbito subjetivo: la ley se aplicará a cualquier participante en el mercado, sin que se requiera la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta desleal. El mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación requiere ser precisado, teniendo en cuenta los factores que en cada caso particular toman en consideración los clientes o compradores para elegir entre las diferentes
ofertas o alternativas que son puestas a su elección. Así las cosas, si un determinado productor no ofrece sus bienes o servicios a los compradores potenciales del mismo, dicho productor no participa en ese mercado, pues al no tener dichos compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el productor disputando una clientela. Ahora, una persona participa en el mercado, cuando toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes o servicios, a fin de disputar una clientela. 2.2.2.3. Ámbito territorial: los efectos principales de la conducta deben darse o deben estar llamados a darse en el mercado colombiano. Como se observa, de las normas señaladas se infiere que siempre que un acto se realice en el mercado con fines concurrenciales, ya sea por un comerciante o cualquier otra persona participante en el mercado y cuyos efectos se produzcan en el territorio colombiano, será aplicable lo previsto en la Ley 256 de 1996. 2.2.3. Conductas consideradas competencia desleal Es importante precisar que el inciso primero del artículo 7o de la Ley 256 establece lo siguiente: "Artículo 7°:- Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial". La noción de lealtad arriba citada encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial, por lo cual incurren en actos de competencia desleal, quienes con su conducta violan dicho deber. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el
concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año de 1.958(5), reiterada por la misma Corporación y Sala en agosto de 2001(6), que actuar lealmente, es obrar de conformidad con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles(7). Ampliando lo anterior, resaltamos que el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Liana Aída Lizarazo V., en sentencia del 8 de abril de 2001 dentro de la radicación 110013199001200431702 01, al fallar un recurso de apelación contra una sentencia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en un caso de competencia desleal, reitera la vigencia de la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien señaló cómo los conceptos de lealtad y buena fe se interrelacionan: "... La expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. Trátase de una lealtad (buena fe) activa, si consideramos la
manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente. ... Obrar con lealtad, es decir, con buena fe, indica que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente, vale decir, con un determinado standard de usos sociales y buenas costumbres. Los usos sociales y buenas costumbres que imperan en la sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la buena fe, su alcance y la ausencia de ella. La buena fe no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad. Así, pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, con el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe. El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre".(8) Así las cosas, teniendo en cuenta los supuestos generales consagrados en la
prohibición prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996 señalan, de manera enunciativa, las conductas que el legislador considera desleales por ser opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado, los actos de desviación de la clientela, los actos de desorganización, los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de descrédito, los actos de comparación, los actos de imitación, la explotación de la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas y los pactos desleales de exclusividad. De acuerdo con los términos de su consulta, de las conductas enunciadas arriba le daremos información sobre las que consideramos útiles para su caso, aclarándole que esto no significa necesariamente se configure tal conducta respecto a los hechos expuestos en su petición. Actos de desviación de la clientela En el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 se describe esta conducta así: "Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.". La competencia en un mercado es el esfuerzo por lograr la clientela y solamente será censurable cuando se realice por medios ilícitos o desleales, contrariando una sana costumbre mercantil o los usos honestos en materia industrial o comercial. A contrario sensu, la consecución de la clientela en forma sana u honesta, no puede ser objeto
de reproche bajo esta perspectiva. Por tanto, no toda desviación de la clientela, trátese esta última de la real o potencial, es generadora de un acto desleal, pues lo anterior solamente resulta predicable de aquella conducta que lleve implícito un obrar contrario a una sana costumbre mercantil o a un uso honesto en materia industrial o comercial. De tal manera que el accionante debe acreditar la existencia de consumidores/clientes que se abstuvieron o se pudieron abstener de adquirir sus productos o servicios, como consecuencia de la conducta de su competidor, contraria a las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia comercial, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, para conquistar -o al menos hubiese pretendido hacerloclientes que, de no haber mediado la referida conducta reprochable, hubiesen acudido a los servicios del establecimiento comercial que representa el demandante. No debe perderse de vista que la comisión de este tipo de conducta no requiere de la materialización efectiva de la desviación, pues de conformidad con la norma basta con el hecho que el acto tenga por objeto desviar la clientela, luego si un comportamiento en el mercado está dirigido a captar o atraer clientes de manera contraria a los mencionados parámetros de conducta, -lógrese o no (por objeto o por efecto)- sería imputable la consecuencia jurídica del artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal a quien lo comete. Actos de confusión Los actos de confusión en la Ley 256 de 1996 son descritos en su artículo 10, así:
"En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos." Teniendo en cuenta que la confusión no tiene definición legal, por lo que es necesario atender a su sentido natural y obvio en nuestro idioma castellano. El significado de la palabra confusión, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "acción y efecto de confundir", infinitivo que a su vez significa "mezclar, fundir cosas diversas de manera que no puedan reconocerse o distinguirse" o bien "perturbar, desordenar las cosas o los ánimos". Ahora, preciso el significado literal de la palabra, es posible enmarcar la confusión en el ámbito del derecho de la competencia como uno de los más antiguos y recurrentes instrumentos de algunos empresarios para acceder rápida y gratuitamente a un mercado mediante el aprovechamiento ilícito del éxito de otro que con esfuerzo ha logrado prestigio y la consecuente atracción de la clientela, mediante la presentación adecuada de las prestaciones ofrecidas (uso de signos distintivos), la calidad de sus productos o servicios y la utilización eficaz de canales de comunicación entre él y los clientes (establecimientos de comercio, publicidad). De lo anterior emerge con claridad la importancia de los signos distintivos en el desarrollo de la actividad económica, pues es a través del uso de expresiones novedosas y originales que se logra la distinción entre un empresario y otro, y entre
los productos y servicios en el universo de la oferta. Y el beneficio que conlleva esa diferenciación se surte en dos vías: en primer lugar, asegura la tutela del patrimonio empresarial y, en segundo lugar, protege al consumidor garantizándole el derecho que tiene a comparar y optar por la oferta que más satisfaga sus necesidades. La confusión puede generarse de manera directa e indirecta: la directa ocurre cuando el consumidor incurre en error frente a los productos o servicios; la indirecta se da cuando el consumidor yerra en cuanto a la procedencia empresarial de esos productos o servicios o establece una relación comercial inexistente entre empresas distintas/7' Cuando en el artículo 10 de la Ley de Competencia Desleal se indica que la conducta se realiza cuando tenga por objeto o como efecto crear confusión, significa que la valoración de la deslealtad del acto no está condicionada a la intención del actor ni a la producción de los efectos esperados por él, pues pretendiendo la ley prevenir el riesgo de confundir, basta la aptitud que tenga el acto para hacer que el público elija una cosa con la convicción de estar eligiendo otra, que le compre a una persona creyendo que es otra o que está actuando en nombre de otra, que compre en un establecimiento creyendo que es otro o que pertenece a otro, para que se cumplan los ingredientes normativos del acto de confusión. Violación de normas La violación de normas como conducta de competencia desleal se describe en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, así: "Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a sus competidores mediante la infracción de una
norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.". Esta conducta encuentra su fundamento en la vulneración de una disposición vigente y aplicable a la actividad que involucra a las partes, en tanto dicha agresión irradie en la adquisición de una ventaja competitiva para una de estas. Así, en estricto sentido la ley de competencia desleal no censura la mera infracción normativa, pues se hace necesario también acreditar que con ocasión de esa vulneración un participante en el mercado obtuvo un provecho que en condiciones regulares no hubiera logrado. De esto se sigue que para la configuración de la conducta abordada sea necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva, entendiéndose por tal la que logra un empresario frente al resto de sus iguales ejecutando conductas que quebrantan un precepto jurídico (¡i) que la ventaja se logre frente a sus competidores, (iii) que sea adquirida mediante la infracción de una norma jurídica, y (iv) que la ventaja competitiva sea significativa, es decir, que juegue un cierto papel en la elección de esa alternativa de mercado y que, en la mayoría de los casos, suponga un ahorro de costes que deberá traducirse en la oferta que formula el infractor(9) (el infractor puede ofrecer condiciones más favorables al público por no retribuir los costos propios que genera la prestación en legal forma). Al respecto, pueden consultarse las Sentencias 5 y 8 del 9 de marzo y 23 de junio de 2009, respectivamente, proferidas por el Despacho del Superintendente de Industria
y Comercio, a las que puede acceder vía Internet, por la siguiente ruta: www.sic.gov.co/normatividad/jurisprudencia/2009. Actos de desorganización En el artículo 9 de la Ley 256 de 1996 se describe así la conducta desleal que implica realizar actos de desorganización: "Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno". La configuración del acto desleal depende de que el sujeto activo de la misma quebrante la organización interna de la empresa del afectado, resaltando para el efecto, que el acto desleal de desorganización se configura con aquellos comportamientos "que van encaminados a la desorganización de la empresa competidora y destacadamente, la presión sobre sus empleados para que la abandonen, privándole de colaboradores necesarios que además están en posesión de sus secretos industriales o comerciales, y de su mercado y por los conocimientos y relaciones adquiridos en la empresa (...). Junto a la extorsión de empleados, la doctrina sitúa otras actuaciones ilícitas tendientes a la desorganización de la empresa, tales como la provocación de su situación de quiebra o suspensión de pagos con ánimo de eliminarla de la competencia, la maquinación que logra la ruptura de contratos u operaciones concertadas con otro competidor por un tercero, la eliminación de sus mercancías de los signos distintivos que usa, efe"(10). Inducción a la ruptura contractual De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996: "Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y
demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos". El artículo en cita plantea tres hipótesis: a) la primera, consistente en que un agente induce, a trabajadores, proveedores o clientes de un competidor, entre otros, a que violen cláusulas del contrato que han firmado con el competidor; b) la segunda hipótesis se presenta cuando el agente induce a la terminación regular de un contrato celebrado; y c) la tercera hipótesis se presenta cuando el agente, en su propio beneficio o en beneficio de un tercero, se aprovecha de una infracción contractual ajena. En las dos primeras hipótesis, la inducción, como elemento básico, se refiere a un estímulo voluntario por parte de un agente con el ánimo de irrumpir en la esfera de las relaciones contractuales en las que no es parte y provocar, en el primer evento, la inobservancia de las obligaciones que otros han convenido a través de un contrato, y en el segundo, la ruptura normal de la relación contractual existente entre dos personas, es decir la ruptura regular, a la luz de las cláusulas del contrato. En la tercera hipótesis, el elemento primordial, es el aprovechamiento de una infracción contractual en la cual no ha participado. De acuerdo con la norma, la presunción de deslealtad que reposa en la conducta por
la cual se induce a infringir las cláusulas básicas de un contrato en el que ha intervenido el competidor del afectado no está sujeta al cumplimiento de otra condición, lo que sí ocurre con la inducción a la terminación regular de un contrato y con el aprovechamiento de la infracción contractual ajena, pues para que sea considerada desleal debe tener la finalidad de expandir un sector industrial o empresarial, o ir acompañadas de engaño o la intención de eliminar a un competidor del mercado(11). Además, para que al acto de inducir a la ruptura contractual le sean aplicables las normas sobre competencia desleal, deberá producirse dentro de los ámbitos de aplicación legal señalados en la misma Ley 256 de 1996. Actos de explotación de la reputación ajena De conformidad con el artículo 15 de la Ley 256 de 1996: "Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como 'modelo', 'sistema', 'tipo' , 'clase', 'género', 'manera', 'imitación', y 'similares'". Sobre la base de lo anterior, es necesario resaltar que este acto desleal constituye una forma parasitaria de competir, pues consiste en emplear medios ilegítimos tales como la utilización de signos distintivos ajenos, el empleo de denominaciones de
origen o la alusión a relaciones actuales o pasadas del competidor desleal con otro participante en el mercado, entre otras posibilidades, para adquirir una posición de privilegio en el mercado a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero y la fama, reconocimiento y buen nombre de los que éste goza, aprovechando de ese modo lo que dicho tercero proyecta en el referido escenario, los valores que transmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera. Una vez analice su caso contra la normativa que le acabamos de exponer y considere que se han cometido actos de competencia desleal, puede iniciar alguna de las siguientes acciones: 2.2.4. Acciones contra la competencia desleal La comisión de actos de competencia desleal puede generar acciones administrativas y judiciales: 2.2.4.1. Acción administrativa por competencia desleal Apelando al ejercicio de las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien considere que se ha cometido un acto de competencia desleal puede presentar una queja ante la entidad, para que la Delegatura de Promoción de la Competencia inicie y desarrolle una investigación sobre la ejecución de actos de competencia desleal y, eventualmente, sancione al infractor. La queja puede presentarse de la forma indicada en el punto 2.1.4 de este concepto. Para que este tipo de actuación administrativa sea procedente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, es necesario acreditar que la conducta ocasiona un efecto significativo en el mercado. 2.2.4.2. Acciones judiciales por competencia desleal
El artículo 20 de la Ley 256 de 1996 consagra las acciones que tiene un afectado por competencia desleal. 2.2.4.2.1 Acción declarativa y de condena. "El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por di
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