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SIC - Concepto-13041859

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13041859
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-041859- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 6

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta La peticionaria formula la siguiente consulta en relación con un operador de telefonía móvil: "Quiero saber que (sic) sucede con las clausulas (sic) de permanencia de (...) cuando el titular fallece, hay (sic) forma de recibir asesoría en este tipo de problemas?"

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 32 al 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor de servicios de comunicación, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones.  Tramitar las quejas que se presenten por violación a las disposiciones sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones.  Ordenar modificaciones a los contratos entre proveedores y comercializadores o entre los comercializadores y los usuarios cuando sean contrarios al régimen de comunicaciones.  Imponer sanciones, previa investigación, por violación a las normas sobre

protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su pregunta. 2.1 Cláusulas de permanencia mínima La protección de los usuarios de servicios de comunicaciones está comprendido en un régimen especial, consagrado principalmente en la Resolución número 3066 del 18 de mayo de 2011 - Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones-, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la cual puede ser consultado en el siguiente link: http://www.crcom.gov.co/index.php?idcategoria=61450#. En la prestación de servicios de comunicación existe la posibilidad de pactar cláusulas de permanencia mínima, por lo cual los contratos se clasifican en contratos con cláusulas de permanencia mínima y contratos sin cláusulas de permanencia mínima, según lo dispone el artículo 16 de la Resolución 3066 del 18 de mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones:

"MODALIDADES DE CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Las modalidades de contratación para la prestación de servicios de comunicaciones, se clasifican en contratos con o sin cláusulas de permanencia mínima. Las condiciones distintas a las expresamente previstas en la Ley o en la regulación que no queden expresamente contenidas en las cláusulas del contrato o en cualquiera de sus modificaciones, no serán aplicables. Cuando los proveedores de comunicaciones ofrezcan sus servicios bajo una modalidad con cláusula de permanencia mínima, deben también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia mínima, para que el usuario que tiene interés en adquirir el servicio pueda comparar las condiciones y tarifas de

cada una de ellas y decidir libremente." (1) Las cláusulas de permanencia mínima son definidas así: "Cláusula de permanencia mínima: Estipulación contractual que se pacta por una vez al inicio del contrato, en los casos expresamente admitidos por la regulación, por medio de la cual el usuario que celebra el contrato, se obliga a no terminar anticipadamente su contrato, so pena de tener que pagar los valores que para tales efectos se hayan pactado en el contrato, los cuales en ningún caso se constituirán en multas o sanciones. El periodo de permanencia mínima no podrá ser superior a un año, salvo las excepciones previstas en el artículo 17 de la presente resolución." (2) (Subraya fuera del texto) La inclusión de cláusulas de permanencia mínima resulta acorde con el ordenamiento jurídico siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:  Solamente resulta procedente en los siguientes casos:  Planes que financien o subsidien el cargo por conexión, equipos terminales u otros equipos requeridos para el uso del servicio contratado.  Se incluyan tarifas especiales que impliquen un descuento sustancial. (3)  Se debe indicar de manera expresa y clara, de tal forma que resulte comprensible para el usuario. (4)  Debe ser aceptada expresamente por el usuario. (5)  Debe incluirse en un anexo separado del contrato, el cual debe contener el texto previsto en el inciso tercero del artículo 18 de la Resolución 3066 del 18 de Mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, dentro de la cual se encuentra:  Plazo durante el cual el usuario se obliga a estar vinculado

 Nombre del proveedor  Valores a pagar en caso de que pretenda terminar el contrato de forma anticipada. (6)  Los subsidios, financiación y descuentos aplicados con ocasión de la cláusula de permanencia mínima. (7)  Por regla general las cláusulas de permanencia mínima no podrán ser por un plazo superior a 1 año, sin embargo, para el caso en que se financie o subsidie equipos terminales requeridos para la contratación del servicio de acceso a internet, se puede pactar un plazo superior a 1 año, pero que en todo caso no puede exceder los 36 meses. (8)  El valor a pagar por la terminación anticipada del contrato no puede ser superior al saldo de la financiación, subsidio o descuento otorgados con ocasión de la cláusula de permanencia mínima. (9)  Si además el contrato prevé una cláusula de renovación automática, en el mismo se debe indicar de forma clara, que una vez se renueve el contrato, el mismo no contará con la cláusula de permanencia mínima. (10)  Solamente se puede pactar una nueva cláusula de permanencia mínima cuando se financie o subsidie un nuevo equipo terminal o un equipo necesario para la prestación del servicio contratado. (11) De acuerdo con lo anterior, aunque un usuario haya suscrito un contrato que incluya una cláusula de permanencia mínima que esté vigente, tiene la posibilidad de terminar anticipadamente el contrato, para lo cual tendrá que pagar el valor previsto para la terminación anticipada, el cual debió ser informado de manera clara en un anexo al contrato, y que no podrá ser superior a la suma financiada, subsidio o descuento

otorgado por el proveedor. Así mismo, se debe tener en cuenta que los proveedores siempre deben brindar al usuario la posibilidad de suscribir contratos sin cláusulas de permanencia mínima. (12) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de comunicación de cualquiera de las referidas condiciones constituye una violación al régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones. Específicamente en relación con su consulta sobre qué ocurre con el contrato de servicios de comunicación que contiene una cláusula de permanencia mínima ante el fallecimiento del titular de la línea, se debe tener en cuenta que dicha situación no está regulada expresamente en la Resolución 3066 del 18 de Mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por lo cual resultará aplicable lo dispuesto sobre la materia en el contrato de condiciones uniformes del operador del servicio de comunicaciones y las reglas generales del derecho de obligaciones y de sucesiones consagradas en el Código Civil. En efecto, si bien el artículo 1625 del Código Civil al consagrar las formas de extinción de las obligaciones no prevé la muerte del deudor como una de las maneras en que se pueden extinguir las obligaciones, la doctrina ha considerado que la muerte sí puede configurar una causal de extinción, pero solamente frente a ciertas clases de obligaciones. Al respecto, la doctrina ha considerado: "(...) Al estudiar la trasmisión de las obligaciones, vimos que estas, por regla general, no se extinguen por causa de la muerte del acreedor o del deudor, sino que pasan a los herederos de estos a los legatarios instituidos por el testador. Pero que el precitado régimen tiene excepción cuando el crédito o la deuda

existe en consideración de la persona del acreedor o del deudor (intuito personae), respectivamente. Así, los créditos personalísimos, como el derecho a pedir alimentos (art. 424) y las obligaciones de hacer, cuando por su naturaleza o por la convención deban ser cumplidas por el deudor mismo y no por otras personas, son intransmisibles (art. 1630). En consecuencia, las obligaciones que se encuentran en la situación excepcional últimamente mencionada, se extinguen por la muerte del acreedor o del deudor respecto del cual existe el intuito personae." (13) Por lo cual, en caso de que en el contrato de prestación de servicios de comunicación no se encuentre estipulado de manera expresa la terminación del mismo por la muerte del usuario-deudor, el contrato solamente terminará por la muerte de éste cuando sea catalogado como un contrato intuito personae. Por otra parte, en caso de que se considere que el contrato subsiste, se debe acudir a la regulación prevista en el artículo 1008 y subsiguientes del Código Civil en relación con la sucesión a título universal o singular. En dicha situación opera la figura de la transmisión de las obligaciones, respecto de la cual la doctrina ha considerado: "(...) La muerte de una persona no produce la segregación de su patrimonio ni la transmisión singular de los activos y pasivos que lo componen, en forma tal que los herederos sucedan al causante concretamente en cada uno de los derechos y obligaciones relictos, sino que tal patrimonio subsiste como una universalidad jurídica (universitas jus defuncti) hasta que se efectúa su liquidación y tales derechos y obligaciones se adjudiquen ya en concreto a los

herederos (art. 1401). Pero, como dentro de la concepción latina del patrimoniopersonalidad, esa universalidad jurídica patrimonial del difunto se vincula a sus herederos, quienes así representan la persona de este y la suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles." (14) De acuerdo con lo cual se puede concluir que, en caso de muerte del contratante del servicio de comunicación, se pueden presentar distintos escenarios:  En el contrato de condiciones uniformes se regule expresamente dicha situación, caso en el cual se aplicará dicha cláusula.  Se determine que dicha obligación ostenta el carácter de intuito personae, caso en el cual la obligación quedaría extinta con la muerte del usuario-deudor.  En caso de que se defina que la obligación no es intuito personae la misma se transmitiría a los herederos y legatarios del usuario y se regiría por las reglas previstas en el artículo 1008 y siguientes del Código Civil. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha Notas de referencia: (1) Artículo 16 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (2) Inciso cuarto Artículo 17 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de

Comunicaciones. (3) Inciso segundo Artículo 17 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (4) Inciso primero Artículo 18 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (5) Inciso primero Artículo 17 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (6) Incisos cuarto y quinto Artículo 18 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (7) Inciso quinto Artículo 17 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (8) Inciso cuarto Artículo 9 y Parágrafo Artículo 17 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (9) Inciso tercero Artículo 17 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (10) Inciso séptimo Artículo 17 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (11) Parágrafo segundo Artículo 17 Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (12) Numeral 2 Circular número 100 del 28 de Marzo de 2012, Comisión de Regulación de Comunicaciones. (13) Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Sexta Edición, 1998, página 319. (14) Ibídem, páginas 299 y 300.

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