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SIC - Concepto-13045171

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13045171
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-045171- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 9

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: "En pasados días iniciamos una compra de vehículo nuevo en... que ahora está sujeta a cambios. "Hemos abonado 7 millones al negocio y pienso desistir de la compra, pero ahora ellos me dicen según cláusula (hoja dos, punto 8 Cláusulas compromisorias) ellos me cobran el 10% del valor del vehículo eso dice el papel adjunto, pero la asesora me dijo que yo tendría que pagarles los 7 millones que les he consignado. "Según Ley 1480 de 2011, NUEVO ESTATUTO DEL CONSUMIDOR ¿qué acciones podríamos realizar para desistir del negocio y que me devuelvan la totalidad del valor consignado?

Respecto de sus cuestionamientos le informamos que esta oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible pronunciarse sobre situaciones particulares, como lo son las planteadas por usted en su comunicación. Igualmente, a continuación, nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio

al respecto.

2. Asuntos contractuales Para comenzar, es importante tener en consideración que, debido al principio de la autonomía de la voluntad privada, en virtud del cual el contrato es ley para las partes

(Código Civil, artículo 1602), las eventuales controversias que se presenten en relación con el desarrollo del mismo, deberán ser objeto de debate a través de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, y con base en el ámbito de competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando quiera que los hechos materia de conflicto no se relacionen con la violación de las normas de protección al consumidor, el caso no encajaría dentro de nuestras facultades, en tanto constituye un asunto que debe dirimirse ante las autoridades jurisdiccionales competentes, en consecuencia, no nos es posible pronunciarnos al respecto.

3. Protección al consumidor De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, metrología legal, la protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.

De todas maneras, en atención a que existen normas de protección al consumidor que pueden resultar de interés en relación con lo consultado, particularmente, en lo relacionado con la información de debe suministrarse a los consumidores, las cláusulas que son consideradas como abusivas y el derecho de retracto, a

continuación, nos permitimos señalar lo siguiente: 3.1. Información En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: "Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. "Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. "Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes." La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: \”Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: "1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: "1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; "1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; "1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. "1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. "2. Información que debe suministrar el proveedor: "2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; "2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. "En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. "Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de

responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a "explicar, declarar con individualidad algo", es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. Resumiendo, toda información que se suministre al consumidor debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, acorde con los parámetros señalados. En relación con lo consultado, hay que considerar que las penalidades que pueden ser cobradas al consumidor con ocasión de la negociación deben ser informadas con la observancia de lo arriba expuesto. Igualmente, es necesario tener en cuenta lo regulado en relación con las cláusulas abusivas y el derecho de retracto. 3.2. Cláusulas abusivas Como no es posible manifestarnos sobre el clausulado aportado por usted con su consulta mediante concepto, a continuación, encontrará información en relación con

las cláusulas abusivas. La citada Ley 1480 de 2011, en el artículo 42, contiene una prohibición de carácter general respecto de cláusulas que son consideradas como abusivas. "CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. A continuación, en el artículo 43 enuncia las cláusulas que son consideradas como abusivas y, en consecuencia, ineficaces: "CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que: "1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden; "2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden; "3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; "4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor; "5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado; "6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones; "7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado

en el mismo; "8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero; "9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo; "10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. "11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; "12. Obliguen al consumidor a acudir a la justicia arbitral. "13. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles. "14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley." Estas reglas deberán ser tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo la contratación con aquellos que son considerados consumidores, so pena de incurrir en faltas que pueden acarrear demandas, así como las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, artículo 61. Dentro de las cláusulas consideradas como abusivas, se encuentran aquellas que limitan la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley

les corresponden, las que impliquen una renuncia de los derechos del consumidor o las que trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor, y la consecuencia será la que establece el artículo 42, que norma: "Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho. En el evento en que se incluyan cláusulas consideradas como abusivas, el consumidor podrá acudir, acorde con lo dispuestos por el artículo 56 de la ley 1480, ante los jueces de la República o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, presentando demanda para hacer valer sus derechos. El examen particular sobre si una cláusula es abusiva solo podrá darse dentro de una investigación, pues, de lo contrario, se estaría viciando el criterio judicial de la Entidad y realizando un prejuzgamiento, en consecuencia, quienes sean proveedores y/o productores deberán tener en cuenta las reglas generales contenidas en la ley y así evitar el incluir cláusulas abusivas o prohibidas en sus contratos, so pena de las sanciones de ley, así como de las indemnizaciones a que hubiere lugar. 3.3. Devoluciones con ocasión del retracto Sobre el derecho de retracto, el artículo 47 de la varias veces citada Ley 1480 de 2011 ha establecido: "ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan

métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. Como puede verse, el retracto solo operara para los siguientes casos:  Ventas con financiación del productor y/o proveedor  Tiempo compartido  Ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia El retracto, en opinión de esta Oficina, consiste en la facultad de arrepentimiento del consumidor, sin consideración a asuntos relacionados con las garantías, sino con la libertad de eliminar la motivación de compra. Es una protección que se da para algunos tipos de compras, por ser tan particulares y donde el consumidor, por regla general, no tiene contacto directo con el producto o con el proveedor del mismo. La facultad de retractación se entiende pactada en los contratos que utilizan medios no tradicionales y en los contratos a distancia, con la condición que los bienes por su naturaleza no deban consumirse o contratos de prestación de servicios que no hayan comenzado a ejecutarse antes de 5 días, evento en el cual se procederá a la resolución del contrato y a la devolución del dinero pagado por el consumidor. También aplica para las relaciones de consumo donde el vendedor otorga financiación, así como en las ventas de tiempo compartido. El mismo artículo establece la obligación del consumidor de devolver el producto al productor o proveedor en las mismas condiciones en que lo recibió y empleando los

mismos medios. Los costos que se ocasionen con el transporte y cualquier otro relacionado con la devolución del bien serán por cuenta del consumidor. El plazo máximo para hacer efectivo el derecho de retracto será de 5 días, los cuales se cuentan desde la entrega efectiva del bien o desde la celebración del contrato, tratándose de contratos de prestación de servicios. Las excepciones que contempla la ley en relación con la facultad de retracto están contenidas en el mismo artículo, en los siguientes términos: "Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos: "1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor; "2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar; "3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados; "4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez; "5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías; "6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos; "7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." Manifestada la voluntad de retracto del consumidor, siendo ésta procedente, el proveedor tendrá que retornarle en dinero todas las sumas pagadas y no podrá hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En ningún caso la devolución podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que el consumidor ejerció

el derecho. Concluyendo, las penalidades establecidas en relación con los desistimientos de los contratos serán las que las partes hayan acordado de manera clara en el correspondiente convenio, y en caso de tratarse de contratos que son considerados como de adhesión, deberá garantizarse que se suministre toda la información al consumidor que le permita la toma de la decisión. Ahora, en caso de ser posible el retracto, conforme a lo ya expresado, no podrá imponerse ningún tipo de penalidad. En relación con el contenido de las eventuales penalidades, en necesario que las cláusulas pactadas al respecto no tengan el carácter de abusivas, por estar prohibidas por la ley. En caso de violación de las normas señaladas en precedencia, usted podrá presentar queja ante la Delegatura para la Protección al Consumidor de esta Superintendencia, aportando las pruebas que pretenda hacer valer. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

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