SIC - Concepto-13051300
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13051300
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-051300- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito solicita concepto jurídico en relación con la obligación de realizar reporte en los términos de la Circular 01 de 2007 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, al ser una ESE Departamental que no tiene dentro su objeto "la comercialización o venta de medicamentos; por lo tanto, se considera por esta administración, que no se tiene la obligación de rendir informes respecto del venta de medicamentos".
Sea lo primero indicarle que esta Oficina emite conceptos de carácter general y abstracto en relación con las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que le sea viable pronunciarse sobre situaciones de carácter particular, como lo es la expuesta en su comunicación. De todas maneras, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en el control de precios de medicamentos Las facultades legales de la Superintendencia frente al tema de control de precios, se encuentra en el artículo 1 numeral 42 del Decreto 4886 de 2011 que preceptúa "[c]on excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, ejercer el control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984 o las normas que lo modifiquen o adicionen e imponer las sanciones previstas en este". Así mismo, el artículo 15 numeral 12 del anteriormente mencionado decreto establece como funciones de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal "[d]ecidir y tramitar las investigaciones por violación de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, con excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984 o las normas que lo modifiquen o adicionen, e imponer las sanciones correspondientes".
Por su parte el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011 establece lo siguiente: MULTAS POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de producción, distribución, comercialización y otras formas de intermediación de medicamentos, dispositivos médicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos médicos. Igual sanción se podrá imponer por la omisión, renuencia o inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente. Cuando se infrinja el régimen de control de precios de medicamentos y dispositivos médicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa de una tercera parte a la mitad. De conformidad con la disposición legal esta Superintendencia es competente para imponer sanciones por la infracción al régimen de control de precios y medicamentos o dispositivos médicos y por la omisión, renuencia o inexactitud en el suministro de la información al SISMED (Sistema de Información de Precios de Medicamentos) previamente señalada por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y dispositivos médicos, con la imposición de multas hasta de cinco mil (5000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, esta entidad es competente para sancionar la violación del régimen de control de precios de medicamentos y dispositivos médicos a través de descuentos y promociones que oculten el valor real del medicamento, cuando logre demostrarse en la respectiva investigación administrativa que se ha utilizado maniobras tendientes a la configuración de esa conducta, para lo cual, esta Superintendencia podrá incrementar de una tercera parte a la mitad la sanción consagrada en el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011. Así las cosas, como se dijo anteriormente, mediante un concepto esta oficina no puede pronunciarse sobre situaciones particulares, por lo tanto, sólo dentro de una investigación podrá esta entidad concluir si la aplicación de descuentos financieros podría constituir una maniobra tendiente a violar el régimen en mención. Sin embargo, en relación con el tema de su interés es importante que tenga en cuenta que mediante la Circular 04 de 2006, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos reguló el régimen de reportes en el Sistema de Salud. El 14 de abril de 2010, en Circular 01, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en relación con los obligados a reportar, modificó el artículo 24 de la Circular 04 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Circular 02 de 2007, el cual quedó en los siguientes términos: VARTÍCULO 24.- REPORTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD —SGSSS-. Sin excepción, todas las instituciones y agentes públicos o privados que hagan parte del SGSSS, que
compren o vendan medicamentos, deberán reportar trimestralmente, en los plazos y condiciones establecidos en los Anexos Técnicos Nos. 1 y 2 de la Circular 01 de 2007, modificada por la Circular 03 de 2007, la siguiente información, discriminada mensualmente en relación con cada medicamento que compren o vendan, a saber: (...). Posteriormente, por medio de la Circular 02 de 2011 modificó la citada Circular 04 y sustituyen en su totalidad los anexos técnicos de la Circular 01 de 2007, dispuso, entre otras cosas: "2.1 ESTRUCTURA ARCHIVO DE PRECIOS DE VENTA DE MEDICAMENTOS "La entidad reportadora de información de venta de medicamentos, debe discriminar las ventas por mes y canal reportando la información de venta de todos los medicamentos que comercialice o tenga activos ante el INVIMA (quienes son titulares de medicamentos ante INVIMA), sin incluir muestras médicas. En el caso de los medicamentos de los cuales la entidad es titular, se deben reportar aunque no se hayan vendido en el periodo de reporte." Ante el gran número de investigaciones iniciadas por esta Superintendencia y de inquietudes presentada, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos emitió la Circular 01 de 2013, datada 04 de marzo. Entre los considerandos de la misma incluyó: "Que es necesario que la CNPMDM aclare la interpretación y el alcance del artículo 2° de la Circular 01 de 2010, por cuanto ordenó que todas las instituciones y agentes públicos o privados que hacen parte del SGSSS, que compren o vendan medicamentos, debían reportar la información trimestralmente. "Que la exigencia a todas las entidades que hacen parte del SGSSS, de
reportar en ceros compras y ventas, sería una carga innecesaria ya que para efectos del uso regulatorio de la información reportada por las entidades del SGSSS, el reporte en cero individualizado a nivel de código único de medicamentos (CUM) carece de valor estadístico cuando se trata de operaciones comerciales no realizadas efectivamente durante el período de reporte." Igualmente, en la Circular dispuso, a efectos de la interpretación de la obligación de reportar, lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO.- Aclarar la interpretación y el alcance del artículo 2o de la Circular 01 de 2010 que modificó el artículo 24 de la Circular 04 de 2006, modificado a su vez por el artículo Io de la Circular 02 de 2007, en el sentido de que las instituciones y agentes públicos o privados que hagan parte del SGSSS, cuando no hayan realizado efectivamente operaciones de compra o venta de medicamentos durante el período a reportar, no están obligados a reportar ningún tipo de información al Sistema de Información de Precios de Medicamentos — SISMED en el correspondiente período." Entonces, en atención a lo expuesto, cuando las operaciones de compra y/o venta de medicamentos durante el período a reportar sea cero, las entidades con la imposición de rendir el reporte no estaría obligadas a hacerlo. En desarrollo de lo anterior si la entidad que representa ha recibido una solicitud de explicaciones por parte de esta Superintendencia en relación con el tema, se hace necesario que indique que no se hizo ninguna compra y/o venta de medicamentos, en comunicación dirigida al expediente y con el radicado correspondiente. Sí requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,