SIC - Concepto-13051825
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13051825
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-051825- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 6
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas: 1. "De conformidad con el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 y 111 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y demás normas pertinentes, ¿cuáles son los parámetros o criterios para considerar que la violación de determinada norma del régimen de protección al usuario de servicios de comunicaciones de lugar a la imposición de una amonestación?" 2. "¿Qué tan eficaz resulta para los fines que persigue el régimen de protección al usuario, la simple amonestación como sanción a operadores móviles?" 3. "¿Cuáles son los efectos jurídicos de la imposición de una amonestación a un operador móvil?" 4. "¿Cuáles circunstancias de hecho pueden dar lugar a sancionar a un operador mediante la amonestación? Cuáles investigaciones (números de expedientes) de las adelantadas por esta prestigiosa entidad, han resultado en la imposición de amonestaciones a operadores de telefonía celular?"
2. Materia objeto de la consulta
La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 32 al 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor de servicios de comunicación, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones. Tramitar las quejas que se presenten por violación a las disposiciones sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones. Ordenar modificaciones a los contratos entre proveedores y comercializadores o entre los comercializadores y los usuarios cuando sean contrarios al régimen de comunicaciones. Imponer sanciones, previa investigación, por violación a las normas sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones. 2.1. Primera pregunta. De acuerdo con el artículo 111 de la Resolución número 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las sanciones a imponer por la infracción del régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicación son las previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009: "SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales.
3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso."(1) Los criterios para la imposición de sanciones en materia de servicios de comunicación han sido fijados por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 de manera
general para las distintas sanciones:
"CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las
sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados." (2) 2.2. Segunda pregunta. Teniendo en cuenta que a la fecha esta Superintendencia no ha impuesto la sanción de amonestación por la infracción al régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicación, no se ha efectuado un análisis de eficacia de dicha sanción. 2.3. Tercera pregunta. Según le indicamos, esta Superintendencia no ha hecho uso de la sanción de amonestación en materia de protección de usuarios de servicios de comunicación, por lo cual no se cuenta con un pronunciamiento de esta Entidad en relación con los efectos jurídicos de dicha sanción. Sin embargo se puede acudir a lo conceptuado sobre la materia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que sí ha hecho uso de dicha sanción en relación con sus vigiladas.
En este sentido, dicha Superintendencia ha definido de la siguiente manera la sanción de amonestación: "(...) consiste en una sanción no pecuniaria de llamada de atención a los prestadores sobre un error o falta cometida. Puede ser el antecedente para la imposición de una sanción pecuniaria, como es el caso de multas." (3) Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha considerado que la amonestación tiene los siguientes efectos jurídicos: "(...) Así, las cosas, los efectos jurídicos de la amonestación son la existencia de un antecedente que puede ser valorado cuando se lleva a cabo una investigación por el mismo hecho."(4) 2.4 Cuarta pregunta. Las circunstancias de hecho que pueden dar lugar a la imposición de una amonestación, así como la imposición de cualquiera de las otras sanciones previstas en el citado artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 son aquellas que constituyan una infracción al artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 o a las disposiciones consagradas en la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones: "INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.
2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley.
3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.
4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.
6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.
7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes.
8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.
9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.
10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley.
11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora.
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.
13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y operadores y la salud pública.
PARÁGRAFO. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes." (5) Dado que la ley no ha establecido ante qué clase de infracción se debe imponer la sanción de amonestación, corresponde a la autoridad administrativa a través un acto motivado determinar cuándo se debe imponer la misma, o si considera que procede otra clase de sanción. Según nos fue informado el día 30 de abril de 2013 por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, a la fecha, dicha Dependencia no ha impuesto sanción de amonestación por la infracción al régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicación. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos Notas de referencia: (1) Artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. (2) Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. (3) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto número 187 del 30 de julio de 2007,
http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/details;jsessionid=506909CB85903 5574F54C401814DE9FA?docld=2bd89b82-81c6-4103-b224-4b1cef4044a3&channel=%
2FS%2FSILENCIO+ADMINISTRATIVO+POSITIVO+EN+LOS+SERVICIOS+PUBLICOS +DOMICILIARIOS&subEspacio=. (4) Ibídem. (5) Artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.