SIC - Concepto-13053790
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13053790
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-053790- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito, después de informar que son una "empresa productora y comercializadora de calzado", consulta: "...cuando emitimos notas crédito por el producto imprimimos las notas crédito y se las enviamos a los clientes para notificarles su saldo a favor, la pregunta es: "¿Podemos enviar dichas notificaciones por correo electrónico? "¿Cómo lo podemos hacer? "Esto con el ánimo de agilizar el proceso pues es muy engorroso y caro notificar físicamente a los clientes, ya hemos enviado algunas notas crédito vía mail en PDF, previo a la entrega física del currier, solo queremos saber si podemos hacerlo electrónicamente." Sea lo primero manifestarle que esta Oficina no puede pronunciarse por medio de un concepto respecto de situaciones particulares, sin embargo, a continuación encontrará una serie de nociones que consideramos serán de ayuda para la toma de una decisión.
2. Asuntos contractuales A efectos de determinar si es viable la aplicación de la ley de consumidor, es necesario tener en cuenta que ésta solo es aplicable en las relaciones de consumo,
esto es, en aquellas en que una de las partes es aquella que la ley define como consumidor y en el otro extremo tenemos a un productor y/o proveedor. Al efecto, la ley 1480 establece, para su aplicación, en el artículo 5 las siguientes definiciones: "3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario." "9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria." "11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro." En tal sentido, si se está en definitiva frente a un consumidor, se entenderá que nos encontramos con una relación de consumo, por tanto, se aplicarán las normas de protección al consumidor relacionadas con la calidad e idoneidad del bien o servicio adquirido o contratado, y/o con la información y publicidad que se suministra respecto a los mismos, y/o con las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas o con la fijación pública de precios, operaciones bajo sistemas de financiación y, en general, con los aspectos regulados por la Ley 1480 de 2011 y por
las normas que lo adicionen o modifiquen. Por el contrario, en el evento en que el adquirente del bien o servicio no sea un consumidor, ya no se podría hablar de una relación de consumo, en consecuencia, el régimen aplicable es el de la responsabilidad contractual y extracontractual consagrado en el Código de Comercio y el Código Civil y, en relación con las garantías en particular, se deberá aplicar lo señalado en los artículos 932 y siguientes del Código de Comercio y las eventuales controversias que se presenten en relación con el incumplimiento del mismo por alguna de ellas, deberán ser objeto de debate a través de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, y con base en el ámbito de competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando quiera que los hechos materia de conflicto se relacionen con un desacuerdo contractual en relación con las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la negociación, el caso no encajaría dentro de nuestras facultades, en tanto constituye un asunto que debe dirimirse ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
3. Adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación De otro lado, si el hecho a que usted hace referencia en su consulta está relacionada con situaciones en las que se esté ante una financiación que se realiza de manera directa a los clientes, en respuesta a su consulta, deberá tener en cuenta lo siguiente: Cuando la financiación es realizada por persona natural o jurídica cuya operación de crédito no está vigilada por otra Entidad, tal eventualidad está regulada en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto de Protección del Consumidor - en los
siguientes términos:
"ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: "1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. "2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales; "3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas; "4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. "PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional."
Como puede verse, al consumidor debe dársele información clara y completa en relación con el crédito, y dentro de esta información se encuentra incluida el valor de las cuotas. Las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, puede ser consultada en la Circular Única a través de nuestra página web www.sic.gov.co, activando el segundo link "CIRCULAR ÚNICA", en donde encontrará la Tabla de Contenido y por la que deberá desplazarse hasta el Título II correspondiente a "Protección al Consumidor" y haciendo click sobre éste, le traerá toda la información en materia de consumidor, una vez ubicada sobre ésta página, deberá desplegarse hasta el Capítulo III denominado "ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN" y es desde allí donde usted puede consultar el tema que considere pertinente. En relación con el tema de su interés, la Circular Única ha dispuesto lo siguiente en relación con la información que debe constar por escrito en los contratos de financiación que son de competencia de la Entidad, acorde con lo señalado en precedencia: "3.3 Información que debe constar por escrito "La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Este deberá tener la firma del deudor como constancia de su recibo. "Se exceptúa de lo anterior, el caso de los tiquetes de máquinas registradoras emitidos por el comerciante que incluyan la información básica sobre las condiciones del crédito, entendiéndose surtido con su entrega, el requisito de firma del deudor:
"a) Lugar y fecha de celebración del contrato. "b) Nombre o razón social y domicilio de las partes. "c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. "d) El precio de contado así como los descuentos concedidos. "e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada. "f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación. "g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales, si no se liquida anual vencida.  "En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. "Deberá incluirse igualmente la tasa de interés moratorio, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia, caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales. "h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato. "i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a
disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. "(…)" En relación con el deber de enviar estados de cuenta, la citada Circular Única dispone: "3.7.2 Envío de información al domicilio del deudor "Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres (3) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente. Lo anterior deberá cumplirse incluso en los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal... "(...) La norma transcrita, en relación con los pagos, dispone que la información allí relacionada debe enviarse al domicilio del deudor, sin embargo, el proveedor o expendedor podría eximirse en los siguientes eventos: "a) El crédito es de cuota y tasa fija y se le entrega al deudor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio que incluya toda la información señalada en los literales precedentes para cada uno de los períodos del crédito, o,
"b) Cuando en el momento y sitio de pago se le entrega al deudor la información señalada en los literales anteriores que aplique al pago que se efectúa. Como puede apreciarse, cuando se trata de créditos con cuota y tasa fija, la obligación de envío de la información al deudor se puede obviar, entre otros eventos, cuando se entrega la información por "otro medio que incluya toda la información señalada en los literales precedentes para cada uno de los períodos del crédito...". Lo anterior significa que pueden emplearse medios alternativos, como lo son los medios electrónicos.
4. Empleo de medios electrónicos Es importante que tenga en cuenta la viabilidad de emplear medios electrónicos, entendidos como cualquier tipo de tecnología que admita la transmisión, generación, almacenamiento, envío, resguardo, transformación, modificación, comunicación sin que pueda limitarse a un tipo de tecnologías específica, por tanto, en la medida que cumplan con tales objetivos, serán admisibles.
Entre los medios electrónicos que pueden emplearse estarían los mensajes de datos, regulado por la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones". Esta ley define a los mensajes de datos de la siguiente manera: "Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: "a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet,
el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;" De la misma manera, la citada Ley, al referirse a cualquier tipo de información que deba constar por escrito, como lo sería el documento de que trata la Circular Única, tenemos que establece: "Artículo 6o. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. "Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito." En consecuencia, acorde con lo visto y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6o de la ley 527 de 1999, la información que debe ser relacionada en el documento mencionado, puede suministrarse por medios magnéticos. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,