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SIC - Concepto-13097118

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13097118
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 13-097118--00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:

1. Consulta En su escrito, en relación en el proceso jurisdiccional que se adelanta ante esta Superintendencia, consulta: "Mi inquietud surge del hecho que la reclamación causaría como un proceso verbal abreviado, y podría originar algunas costas como cualquier proceso. ¿Qué pasaría si el fallo que la Super en su sabiduría no fuera a mi favor?

Tendría alguna sanción pecuniaria adicional al pago normal de las costas (costos de notificación, costos abogado) pues me informan que podría llegar a tener una sanción hasta del 15% del valor de la pretensión (En este caso sobre el valor del automóvil)."

2. Condena en costas Para su condena, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 392 de Código de Procedimiento Civil: "Artículo 392. Condena en costas. Modificado. Ley 794 de 2003. Art. 42. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: "1. Modificado. Ley 1395 de 2010. Art. 19. Congreso de la República. Se

condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. "Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. "2. Modificado. Ley 1395 de 2010. Art. 19. Congreso de la República. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. "3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. "4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. "5. Derogado. Ley 1395 de 2010. Art. 44. Congreso de la República. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia. "6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. "7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez

los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes ¡guales entre ellos. "8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. "9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. "10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." Para una eventual condena en costas en los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante esta Superintendencia, se siguen las reglas anotadas con anterioridad. Es importante recalcar que la condena solo se dará bajo las siguientes condiciones: a) Serán a cargo de la parte vencida en el proceso. b) Que haya sido solicitada en la demanda correspondiente o en la contestación de la demanda. c) Que se encuentren debidamente causadas. d) Que exista comprobación de las mismas. Para efectos de su liquidación se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil: "LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguientes Las costas serán liquidadas en

el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: "1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. "2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. "3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. "Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. "4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. "5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

"6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones." Ahora, para la fijación de las agencias en derecho, se deberán tener en cuenta las tarifas vigentes establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, mediante el Acuerdo 1887 de 2003 la estableció.

3. Sanción por temeridad Igualmente, debe tenerse en cuenta que cuando el consumidor actúe de manera temeraria puede hacerse acreedor de una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos, tal y como lo establece el numeral 10, artículo 58 de la Ley 1480

de 2011:

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias.

No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción,

desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria. Las anteriores serían las condenas o sanciones a que podría verse abocado un consumidor en asuntos como el que es motivo de consulta. De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, sin que sea viable, por medio de concepto, entrar a calificar conductas. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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