SIC - Concepto-13098591
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13098591
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-98591--1-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 003
Estimado(a) Doctora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta En su escrito, en relación con el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, particularmente con lo referente a bombillas incandescente, consulta: "¿Habría incumplimiento al Retilap cuando el importador o productos vendió al comercializador antes de esa fecha y el distribuidor mayorista o los minoristas conservan aun inventarios después del 31 de diciembre de 2013?" "¿Quién sería el responsable? Los importadores y fabricantes podrían pensar que el responsable es el comercializador quien es el dueño de la mercancía y estos últimos podrían pensar que tienen amparo para devolverla al importador o fabricante.” 2 Respuesta A la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde el control y vigilancia del Reglamento de Iluminación y Alumbrado Público, expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 18 1331 de 2009. Dicho reglamento, en su modificación realizada mediante la Resolución 180173 del 14 de Febrero de 2011, especifica lo siguiente:
"Artículo 2o. Modificar el numeral 310.1 BOMBILLAS INCANDESCENTES, del Anexo General de la Resolución 18 0540 de 2010 "por la cual se modifica el Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado PúblicoRETILAP, se establecen los requisitos de eficacia mínima y vida útil de las fuentes lumínicas y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así: "310.1 BOMBILLAS INCANDESCENTES "De conformidad con los Decretos 2331 de 2007 y 3450 de 2008 que ordenan la sustitución de bombillas de baja eficacia lumínica y la Ley 697 de 2001 sobre Uso Racional y Eficiente de la Energía -URE, las bombillas o lámparas incandescentes tienen restringida su utilización en sistemas de iluminación. No obstante, su comercialización y uso en espacios donde se requiera la luz artificial para el desarrollo de actividades humanas estará permitida en los siguientes términos: "a) Hasta el 30 de junio de 2011, bombillas o lámparas incandescentes de potencia menor o igual a 150W. "b) Hasta el 31 de diciembre de 2011, bombillas o lámparas incandescentes de potencia menor o igual a 75 W. "c) Hasta el 31 de diciembre de 2013, bombillas o lámparas incandescentes de potencia menor o igual a 60 W. "d) La eficacia lumínica de estas fuentes no podrá ser menor de 12,5 Im/W para lámparas de tensiones menores a 130V y no menor de 11 Im/W para lámparas de tensiones mayores. "e) La vida útil de estas bombillas o lámparas incandescentes no podrá ser
menor de mil (1.000) horas. "f) Los requisitos de producto establecidos en el numeral 310.1.1 del Anexo General de la Resolución 18 0540 de 2010 deberán cumplirse mientras se permita el uso y comercialización de las mismas. "Parágrafo: Transcurrido los plazos establecidos en el presente artículo, no se permitirá el uso y comercialización de las bombillas o lámparas incandescentes para iluminación de espacios donde se requiera la luz artificial para el desarrollo de actividades humanas". Será entonces, sobre estos parámetros que esta Superintendencia ejercerá sus funciones de vigilancia y control, atendiendo en cada caso las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como las diferentes situaciones particulares que puedan presentarse. En ese orden de ideas, no resulta posible pronunciarse expresamente sobre los "supuestos" planteados en su comunicación, pues cada caso puede presentar situaciones específicas que lleven a esta Superintendencia a actuar de formas disímiles y contra diferentes actores, generando, igualmente, eventuales medidas y sanciones diferenciales en cada uno de ellos. De todas maneras, se hace necesario precisar que la norma es clara al establecer que no es viable la comercialización o uso a partir de las fechas que contempla el reglamento técnico (RETILAP), por tanto, cualquiera que comercialice o use bombillas o lámparas incandescentes para iluminación de espacios, donde se requiera la luz artificial para el desarrollo de actividades humanas, después de las fechas señaladas, verificada la violación, podrá ser objeto de las sanciones que contempla la Ley 1480 de 2011. Los aspectos de carácter contractual entre los quienes participan en la cadena de
comercialización no son, en principio, objeto de regulación por parte del reglamento, por tanto, la eventual violación será investigada desde la perspectiva de su objeto que es "establecer los requisitos y medidas que deben cumplir los sistemas de iluminación y alumbrado público, tendientes a garantizar: los niveles y calidades de la energía lumínica requerida en la actividad visual, la seguridad en el abastecimiento energético, la protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos originados por la instalación y uso de sistemas de iluminación", en consecuencia, la responsabilidad se establecerá desde este ámbito. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos