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SIC - Concepto-13100607

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13100607
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-100607- -00004-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta \"¿Qué sucede cuando una empresa celebra un contrato de transferencia de know how sobre un producto determinado y posterior a dicha celebración, la empresa patenta el producto como suyo? ¿Qué sucede si se dan las mismas condiciones pero la patente se realiza con consentimiento?\"

2. Materia objeto de consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, principalmente, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar, decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial, y ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones.

En materia de propiedad industrial, mediante el mismo decreto se le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la función general de administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, que implica las especiales o específicas de (i) llevar

el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos), y (ii) tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Igualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, en virtud del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la fecha de su promulgación, es decir, del 12 de de julio de 2012. De acuerdo con el anterior marco normativo, responderemos su consulta. 2.1 Titulares de derechos sobre patentes de invención o de modelo de utilidad y registro de diseño industrial En el artículo 22 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se establece que el derecho a la patente pertenece al inventor, pero que ese derecho podrá ser transferido por acto entre vivos (como un contrato de transferencia de derechos, un contrato de trabajo o de prestación de servicios) o por vía sucesoria. Para el caso de los diseños industriales, el artículo 114 de esa Decisión señala al diseñador (o diseñadores) como la persona a quien pertenece el derecho al registro y a quien también se le da la posibilidad de transferirlo por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los artículos 22 y 114 citados también dejan claro que los titulares de patentes y de registros de diseños industriales pueden ser personas naturales o jurídicas. Adicionalmente le informamos que de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión 486 Andina, en concordancia con el artículo 4 ter del Convenio de París (que prevé como derecho moral del inventor el de ser mencionado como tal en la patente), sobre las patentes también se ejerce un derecho moral cuyo titular sólo puede ser el inventor y consisten en ser mencionado como tal en la patente y poder oponerse a esta mención. 2.2 Requisitos de patentabilidad La patente de invención o de modelo de utilidad es un privilegio que le otorga el Estado al inventor como reconocimiento de la inversión y esfuerzos realizados, sobre todo nuevo producto o procedimiento que ofrece una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema (invención) o sobre toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de un artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o parte de los mismos, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía (modelo de utilidad). Para obtener una patente de invención se necesita que el invento consista en un producto o procedimiento, mientras que para obtener una patente de modelo de utilidad se requiere que el invento sea un producto (no un procedimiento). Tanto para invención como para modelo de utilidad se requiere, además, sea novedoso, es decir, que no exista a nivel mundial, que tenga aplicación industrial, es decir, que pueda ser utilizado o fabricado en una industria, conceptos éstos (requisitos de patentabilidad)

desarrollados en los artículos 16 a 19 de la Decisión 486 Andina: \"Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40. Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una

persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. Artículo 19.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.\". Como puede observarse en el transcrito artículo 16, una invención o modelo de utilidad deben ser nuevos o no comprendidos en el estado de la técnica. En otras palabras, no deben hacer parte de la información que a nivel mundial se haya hecho accesible al público a través de cualquier medio, ya sea por descripción escrita u oral o por utilización o comercialización, antes de la presentación de la solicitud de patente. Por lo tanto, es muy importante mantener la confidencialidad de la información técnica que puede constituir el objeto de una futura patente, ya que su divulgación al público puede anular el requisito de novedad de la invención o modelo de utilidad. Sin embargo, en el artículo 17 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se prevé una excepción: \"Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si Ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor

o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.\" 2.3 Medios legales de defensa de derechos de propiedad industrial y del derecho a la leal competencia En la legislación colombiana, los titulares de patente o del derecho a la patente, registros de diseño industrial, de esquemas de circuitos integrados y marcas, titulares de nombres comerciales, enseñas comerciales y denominaciones de origen, y cualquier participante en el mercado, cuentan con los siguientes medios de defensa tanto de sus derechos de propiedad industrial como de los que tiene a competir leal y sanamente en el mercado. 2.2.1 Medios administrativos 2.2.1.1 Oposición dentro del trámite de concesión de patente, registro de diseño industrial, esquema de trazado de circuitos integrados, marca, lema o declaración de protección de denominación de origen Para el caso de las patentes, diseños industriales, marcas, lemas y denominaciones de origen, quien tenga legítimo interés o para el caso del registro de esquemas de trazado de circuitos integrados, cualquier persona interesada, podrá presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio oposición fundamentada a la patente, al registro o a la declaración de protección, dentro del trámite respectivo y siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 42, 95, 122 y 123, 146 a 148 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puntos 7.3.3 a 7.3.5 del Capítulo VII del Titulo X de la Circula Única de la Superintendencia de Industria y Comercio (al cual se incorporó la Resolución 57530 de 2012) y punto 1.2.1.11 del Capítulo I del mismo

Título X (al cual se incorporó la Resolución 21447 de 2012). 2.2.1.2 Queja por actos de competencia desleal Apelando al ejercicio de las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, el titular de derechos sobre de propiedad industrial o cualquier participante en el mercado puede presentar una queja ante la entidad para que la Delegatura de Promoción de la Competencia inicie y desarrolle una investigación sobre la ejecución de actos de competencia desleal y, eventualmente, sancione al infractor. Para que este tipo de actuación administrativa sea procedente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, es necesario acreditar que la conducta ocasiona un efecto significativo en el mercado. 2.2.2 Medios judiciales 2.2.2.1 Acciones civiles 2.2.2.1.1 Acción reivindicatoria. Señalada en el artículo 237 de la Decisión Andina, por la que se busca el reconocimiento como cosolicitante, iniciando un proceso judicial ante los jueces civiles del circuito, de acuerdo con lo normado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.2.1.2 Acción por infracción de derechos. La normativa andina establece la denominada acción por infracción de derechos protegidos en virtud de la Decisión 486 Andina(1), que se ejerce ante la autoridad nacional competente, es decir, ante un juez de la rama jurisdiccional(2) o ante la Superintendencia de Industria y Comercio(3) y permite solicitar tanto las medidas consagradas en el artículo 241 de la Decisión 486

de la Comisión de la Comunidad Andina, entre las cuales se encuentran, el cese del acto que infringe el derecho y la indemnización de perjuicios causados(4) (que en los términos del artículo 239 de la Decisión 486 podrá retrotraerse a los ocasionados a partir del momento en que la solicitud de patente pudo ser consultada por el público), como el decreto de medidas cautelares a fin de impedir la comisión de una infracción (artículos 245 y siguientes de la Decisión 486). Quien pretenda interponer una acción jurisdiccional por infracción de derechos de propiedad industrial, buscando alguna de las medidas consagradas en los artículos 241 y 246 de la Decisión 486 Andina, debe probar que es titular o cotitular de un derecho de propiedad industrial protegido en los términos de la Decisión 486 Andina. Para presentar la demanda, el demandante puede elegir entre la Superintendencia de Industria y Comercio (artículo 24, numeral 3, literal a) y los Juzgados Civiles del Circuito –donde no existan Juzgados Especializados en Derecho Comercial- (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), pues la competencia es “a prevención\", lo cual significa que una vez presentada la acción ante alguna de las dos autoridades competentes la competencia será “exclusiva” de quien recibió la demanda. Actualmente, el tipo de proceso mediante el cual se tramita la acción por infracción de derechos que se instaure ante la Superintendencia y Comercio, actuando en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, es el indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010(5): el verbal sumario, en única

instancia (artículo 435 del C.P.C.), cuando las pretensiones sean de mínima cuantía, y los demás seguirán el verbal, previsto en el Capítulo I, Título XXIII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con cuantías establecidas en el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, Ley General del Proceso, vigentes a partir del 1 de octubre de 2012, según el numeral 4 del artículo 627 ibídem, los asuntos serán de menor cuantía, cuando las pretensiones sean de más de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 150, de mayor cuantía, cuando las pretensiones excedan de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de mínima cuantía, cuando las pretensiones no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, la acción por infracción de derechos se iniciará mediante la presentación de una demanda que debe cumplir con todos los requisitos enunciados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y deberá acreditarse el cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001(6), bien, anexando la constancia de haber intentado la conciliación extrajudicial, manifestando que se ignora el paradero del demandado, o solicitando decreto y práctica de medidas cautelares. 2.2.2.1.2 Acciones por competencia desleal. El artículo 20 de la Ley 256 de 1996 consagra las acciones que tiene un afectado por competencia desleal. a) Acción declarativa y de condena. “El afectado por actos de competencia desleal tendrá

acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante”. Dentro de la acción o antes de interponerla, puede solicitarse la práctica de medidas cautelares, siguiendo el trámite y de acuerdo con los criterios señalados en el Artículo 31 de la Ley de Competencia Desleal. b) Acción preventiva o de prohibición. “La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno”. Por otra parte, cuando se considere que se ha realizado un acto de competencia desleal, pero no sea posible verificar su ocurrencia por medio de otro medio, se puede solicitar la práctica de las diligencias previas de comprobación reglamentadas en el artículo 26 de la Ley 256 de 1996. Quien pretenda interponer una acción jurisdiccional por competencia desleal, buscando la declaratoria de deslealtad de los actos acusados, la suspensión de los mismos o la remoción de sus efectos, además de la reparación económica, a través de la pretensión de indemnización de perjuicios, puede acudir a los Juzgados Civiles del Circuito –donde no existan Juzgados Especializados en Derecho Comercial-, o a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata

de competencia “a prevención”, en virtud de lo cual es el demandante quien puede elegir entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el juez civil del circuito, la autoridad que conocerá su caso, y una vez presentada la acción ante alguno de los entes competentes, la competencia es “exclusiva” de quien conoce El procedimiento mediante el cual se tramitará la acción por competencia desleal que se instaure ante la Superintendencia y Comercio, quien actuará en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, será el verbal, previsto en el Capítulo I, Título XXIII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, según se estableció en los artículos 42 y 44 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 49 de la Ley 962 del 2005, que, a su vez, modificó el artículo 144 de la Ley 446 de 1998, y ésta el artículo 24 de la Ley 256 de 1996, de menor cuantía, cuando las pretensiones sean de más de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 150, de mayor cuantía, cuando las pretensiones excedan de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el verbal sumario, cuando las pretensiones sean de mínima cuantía, es decir, que no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (cuantías establecidas en el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, Ley General del Proceso, vigentes a partir del 1 de octubre de 2012, según el numeral 4 del artículo 627 ibídem). El proceso jurisdiccional por competencia desleal se iniciará mediante la presentación

de una demanda que debe cumplir con todos los requisitos enunciados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y deberá acreditarse el cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 del 2001, bien, anexando la constancia de haber intentado la conciliación extrajudicial, manifestando que se ignora el paradero del demandado, o solicitando decreto y práctica de medidas cautelares. Actualmente, a pesar de contar sólo con la sede de Bogotá, en desarrollo de varios convenios las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial y por competencia desleal pueden radicarse en las sedes de la Superintendencia de Sociedades en las ciudades de Cali, Barranquilla, Cúcuta, Bucaramanga y Cartagena, en la sede de la Cámara de Comercio de Manizales y en el Edificio Colseguros de Medellín. En Bogotá podrá radicar sus documentos en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, y en los Supercades de la carrera 30, calle 13, Américas y Suba. A las direcciones exactas puede acceder a través de la siguiente ruta: www.sic.gov.co/Lo más solicitado/Servicios de información al ciudadano. 2.2.2.2 Acción penal Así mismo, es de advertir que en el artículo 306 del Código Penal(7) se tipifica el delito de “usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales” de la siguiente manera: “El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de

variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. La finalidad de esta acción es la condena por el fraude que se cometa con la utilización ilegal de signos distintivos ajenos.

3. Respuesta al cuestionario 3.1. ¿Qué sucede cuando una empresa celebra un contrato de transferencia de know how sobre un producto determinado y posterior a dicha celebración, la empresa patenta el producto como suyo? : Si quien pretende patentar el producto objeto del contrato de transferencia de Respuesta know how es el inventor o la empresa a quien el inventor transfirió su derecho a la patente, podrá hacerlo siempre y cuando la información sobre el producto inventado no sea accesible al público. Entonces, si en el contrato de transferencia de know how se deja clara la obligación de confidencialidad de las partes y no hay evidencia de que la información técnica se hizo accesible al público, consideramos que no se afectaría el requisito de la novedad y el producto sería patentable si se cumplen los demás.

Si quien pretende patentar el producto objeto del contrato de transferencia de know how es quien, con ocasión del contrato, adquirió de la información técnica para elaborar y hacer funcional el producto, el inventor o el titular del derecho a la patente podrán poner en conocimiento de la situación a la Superintendencia de Industria y Comercio e iniciar: (i) la acción reivindicatoria que trata el artículo 237 de la Decisión 486 Andina, ante el juez civil del circuito; (ii) una acción por infracción de derechos,

ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante un juez civil del circuito; (iii) una acción por competencia desleal o (iv) una acción penal. Si la maniobra se advirtió cuando la patente ya se había concedido mediante acto administrativo en firme, las acciones procedentes, de acuerdo con la Decisión 486 Andina, serán: (i) la acción por infracción de derechos (proceso judicial ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante los jueces civiles del circuito, a elección del demandante); (ii) la acción de nulidad (proceso judicial ante el Consejo de Estado); y (iii) la acción reivindicatoria (proceso judicial ante los jueces civiles del circuito), si lo que se busca es el reconocimiento como cotitular de la patente. 3.2. ¿Qué sucede si se dan las mismas condiciones pero la patente se realiza con consentimiento?

Respuesta: Puede solicitarse la patente identificando claramente al inventor (si es que no se opone a la mención) y dejando claras las circunstancias del poder o de la transferencia del derecho a la patente y la condición en que solicita la patente: si como titular de derechos sobre ella, para lo cual debe haber mediado una transferencia de derechos o como solicitante apoderado.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina protege los derechos de los titulares de patentes, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas, lemas, denominaciones de origen. Sin embargo, también estarían

legitimados para iniciar la acción por infracción de derechos los obtentores de variedades vegetales, por remisión expresa del artículo 15 del Decreto 533 de 1994 a las normas del Código de Comercio que regulan las infracciones de los derechos de propiedad industrial, que cuando no están suspendidas por la Decisión 486 Andina están complementadas por ella. \"Artículo 15. En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.\" (2) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 17. “Competencia privativa de los jueces de circuito especializado. Modificado. Decr. 2273 de 1989, art. 3º., par. 1º. Los jueces civiles del circuito especializados conocerán, además en primera instancia de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa\". La competencia territorial de los jueces se define actualmente según las reglas del artículo 24 del Código de Procedimiento Civil. A partir del 1 de enero de 2014, se definirá con las directrices del artículo 28 de la Ley General del Proceso. (3) LEY 1564 DE 2012, LEY GENERAL DEL PROCESO, artículo 24. \"Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a

que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (...) 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. (...)\". (4) DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, artículo 241. (5) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 396. \"Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.\" \"Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.- Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.- Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.\" (6) LEY 640 DEL 2001, artículo 35. “Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas (…)”. Artículo 38 (modificado por la Ley 1395 de 2010). \"Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho

deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios”. (7) CÓDIGO PENAL, artículo 306, modificado por la Ley 1032 de 2006. “Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales”. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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