SIC - Concepto-13102181
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13102181
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-102181- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señores: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su comunicación pone de presente las funciones de esta Entidad en relación con la publicidad del tabaco y solicita interpretación sobre algunas expresiones que transcribe, a efectos de saber si constituyen publicidad engañosa o si están prohibidos a la luz de la Ley 1335 de 2009.
2. Respuesta Como se le ha expresado en ocasiones anteriores, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia “Ejercer las funciones establecidas en la Ley 1335 de 2009 y las que la modifiquen, adicionen, o reglamenten, en materia de publicidad, empaquetado y prohibición de promo¬ción y patrocinio de tabaco y sus derivados.” Teniendo en cuenta el contenido de su consulta, se hace necesario traer a colación el artículo 34 de la ley 1335 de 2009, el cual reza: “ARTÍCULO 34°. Plazo para implementar la advertencia de salud en la publicidad, las cajetillas y empaques. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13° y
siguientes de esta Ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de un año, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para adecuar la publicidad, cajetillas o empaques con la advertencia de salud y para agotar los inventarios. “Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía”. (Subraya nuestra) La norma establece para la Superintendencia de Industria y Comercio la obligación de velar porque los productores, importadores, distribuidores y comercializadores de cigarrillos cumplan con las obligaciones señaladas en los artículos 13 y siguientes de dicha ley, esto es, en lo que tiene que ver con la publicidad, como bien lo indica la norma, una vez los productos se encuentren en el mercado nacional. Estas imposiciones están referidas con empaquetado y etiquetado, contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general y la publicidad en vallas y similares a la publicidad de los cigarrillos, así como el patrocinio de eventos culturales y deportivos. Igualmente, es menester considerar que, conforme a lo regulado por el artículo 13 de la precitada ley, además de la prohibición general de no poder dirigirse a menores de edad o parecerles particularmente atractivos a éstos, o de sugerir que fumar contribuye
al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual, no está permitida la publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones como “suaves”, “ligeros”, “light”, “Mild”, o “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono”. Estas expresiones no son taxativas, es decir, no constituyen una lista exclusiva, sino que son puestas a modo de ejemplo. En efecto, el mencionado artículo 13 señala: “ARTÍCULO 13. EMPAQUETADO Y ETIQUETADO. El empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no podrán a) ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos; b) sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual; c) contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillos “suaves”, “ligeros”, “light”, “Mild”, o “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono”. “PARÁGRAFO 1o. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente, en la imagen o en el texto, según sea el caso y de manera rotativa y concurrente frases de advertencia y pictogramas, cuya rotación se hará como mínimo anualmente, según la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social. “En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país, dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las superficies de cada una de
las dos (2) caras principales, ocupando el 30% del área de cada cara; el texto será en castellano en un recuadro de fondo blanco y borde negro con tipo de letra Helvética 14 puntos en Negro, que será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque. “PARÁGRAFO 2o. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales el país de origen y la palabra “importado para Colombia”, escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos. “El Ministerio de la Protección Social dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo necesario para el cumplimiento de la presente disposición.” En este mismo sentido, debe acatarse lo dispuesto en la Resolución 3961 del 31 de octubre 2009, “por la cual se establecen los requisitos de empaquetado y etiquetado del tabaco y sus derivados”, proferida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, donde establece requisitos y prohibiciones en relación con las etiquetas y empaquetado de tales productos. En el artículo 5 de esta resolución se determina: “Los paquetes de productos de tabaco o sus derivados no deberán incluir fechas de expiración que induzcan a confusión o engaño a los consumidores y les lleven a concluir que los productos de tabaco se pueden consumir sin riesgo en algún momento. “Tampoco podrán inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, o emplear términos, elementos descriptivos, marcas de
fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros. “En ninguno de los diferentes tipos de empaques de los productos de tabaco o sus derivados se podrá incluir información cuantitativa acerca de los componentes y sus emisiones que pueda inducir a suposiciones falsas a los consumidores, como la existencia de que menores contenidos o concentraciones son seguros.” Conforme a lo expuesto, se concluye que el control que ejerce la Superintendencia, en razón de sus funciones de protección al consumidor y, particularmente, en relación con la función establecida en la varias veces citada Ley 1335 de 2009, se realiza una vez el producto se encuentra en el mercado, es decir, durante la comercialización del producto y no de manera previa. Finalmente, sin perder de vista que la valoración sobre una posible violación se da dentro de una investigación, en la cual se analice la trascendencia de un término o expresión, en opinión de esta Oficina y reiterando en alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, tenemos que de la lectura del artículo 13 de la Ley 1335 las expresiones contenidas en su comunicación no estarían inmersas en las prohibiciones allí contenidas. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica