SIC - Concepto-13103226
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13103226
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-103226--2-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 004
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: "¿ Todos los productos, sin distinción, deben tener tola la información mínima, a la que hace relación el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011? "Los productos de uso sencillo cotidiano, como... deben contener la siguiente información? "-Instrucciones de uso. "Cantidad "Especificaciones "Garantías "¿Es válido que la información de uso de un producto se presente mediante dibujos, señales, iconos?”
2. Información mínima En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: "Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
"Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. "Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes." La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: "Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: "1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: "1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; "1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
"1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. "1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. "2. Información que debe suministrar el proveedor: "2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; "2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. "En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. "Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones
del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a "explicar, declarar con individualidad algo", es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. Ahora bien, teniendo en cuenta ei contenido de su consulta, se hace necesario Tener en cuenta que, en principio, esta obligación sería para todos los productos que se comercialicen, sin embargo, esta Oficina considera importante hacer las siguientes reflexiones sobre el tema. En relación con la información que debe suministrar el productor, es claro que no siempre será necesario expresar la cantidad, pues, como bien lo expresa la norma arriba transcrita, esto, así las especificaciones de peso o volumen, solo serán obligatorias en "el evento de ser aplicable", lo que implica que para algunos productos esto no será siempre necesario. Igualmente, en lo concerniente con las instrucciones de uso, no debemos olvidar que estas tienen una intención comunicativa relativa precisamente con el "uso", que buscan inducir en el destinatario un comportamiento determinado a través de una serie de acciones relacionadas con el funcionamiento del producto a fin que se consiga una interacción óptima entre este y el consumidor, algo que en los productos simples de uso cotidiano y habitual no sería necesario. Aquí podríamos mencionar a modo de ejemplo el vestuario, los cubiertos que se usa para comer o productos de ornato personal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando estos productos además de su uso cotidiano requieran explicaciones adicionales, estas necesariamente deberán ser suministradas al consumidor. En claro lo anterior, debemos considerar que la ley no ha establecido una forma
única para entregar las instrucciones de uso, puesto que la efectividad de un mensaje no está referido en forma única al lenguaje escrito, ya que las imágenes también tienen la vocación para comunicar mensajes ,que en muchas ocasiones puede llegar a ser más efectivo que el escrito. Sin embargo, también es evidente que en otras ocasiones el uso de exclusivo de imágenes puede ser exiguo, por tanto, dependiendo del tipo de producto será suficiente o no el empleo de estas. En cuanto a las especificaciones, el transcrito artículo 24 establece que será obligatorio cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, esto es, cuando se exista un reglamento técnico o cuando se hayan impartido instrucciones sobre un producto determinado. Sin embargo, cada caso debe ser considerado de manera particular y así establecer el cumplimiento o no de las normas sobre información mínima contenidas en la ley. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos