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SIC - Concepto-13107717

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13107717
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-107717- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:

1. Consulta \"Mi interrogante se refiere a la ampliación de términos para dar respuesta a una petición, queja o recurso toda vez que de acuerdo con la ley 1437/11 solo se podría ampliar 15 días hábiles para emitir respuesta al derecho de petición según lo manifestado en el parágrafo del artículo 14, que el término de respuesta cuando hay ampliación es del doble del inicialmente previsto, es decir, que tan solo se podría ampliar por 15 días?

En igual sentido se podría señalar que cuando se amplían los términos para dar respuesta a un recurso de reposición sería diferente (30 días)?\"

2. Respuesta Lo primero, es aclarar que a pesar de pertenecer la interposición de recursos al núcleo esencial del derecho de petición(1), consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 diferencia las peticiones que toda persona puede elevar por motivos de interés general o particular y las que corresponden a los recursos, pues, mientras en sus artículos 13 a 33, bajo el Título II- \"Derecho de Petición\", se

ocupa de establecer las reglas generales y especiales del derecho de petición tanto ante autoridades como ante organizaciones e instituciones privadas, bajo el Título III- \"Procedimiento Administrativo General\", del artículo 74 al 82 y el 86 fija las disposiciones que habrán de regir los recursos. Adicionalmente, se establecen unasreglas diferentes para la ocurrencia del silencio administrativo en recursos, como o veremos más adelante. Con lo anterior tenemos que existiendo una norma especial que regula los términos para la presentación y decisión de los recursos en la actuación administrativa, aplicando el precepto del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que establece la prevalencia de las normas de carácter especial sobre las de carácter general(2), es errónea la interpretación según la cual la ampliación de términos establecida en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a los recursos. Por lo tanto, el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable a las peticiones en interés general o particular a las que se refiere ese mismo artículo: (i) a las generales que deben responderse en 15 días, (ii) a las peticiones de documentos que deben responderse en 10 días y (iii) a las consultas que deben responderse en 30 días, cuando quiera que no sea posible para las autoridades resolver las peticiones en esos plazos. En ese caso, la prórroga del término para responder la petición no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, dice la norma, con lo cual tenemos que el término para contestar las peticiones que tienen fijado el término de 15 días podrá prorrogarse máximo por 15

días más, el de 10 días podrá prorrogarse máximo por 10 días más y el de 30 días podrá prorrogarse máximo por 30 días más. Siendo máximos los términos fijados en el artículo 14, las autoridades, en virtud del principio de eficiencia, deben hacer todo lo posible para que el tiempo de respuesta sea el más breve posible(3). En cuanto a los recursos, el término para decidir sobre ellos se calcula con base en lo establecido en los artículos 80(4), 86(5) y 52(6) de la Ley 1437 de 2011, según los cuales una vez venza el período probatorio dentro del trámite de los recursos, si a ello hubiere lugar, deberá proferirse la decisión motivada que los resuelva. Si la decisión expresa de los recursos no se notifica en el término de 2 meses contados a partir de su interposición (que puede suspenderse si fuera necesario practicar pruebas), ocurrirá el fenómeno del silencio administrativo negativo, entendiéndose que la decisión de los recursos es negativa, con las consecuencias procesales y disciplinarias que se señalan en el artículo 86. Ahora, si el recurso que se interpone es contra un acto administrativo que impone una sanción, y pasado 1 año contado a partir de su debida y oportuna interposición, no se ha decidido, ocurrirá el fenómeno del silencio administrativo positivo, entendiéndose que se fallaron a favor del recurrente, con las consecuencias señaladas en el artículo 52. Sobre el particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-875 de 2011, señaló: \"El silencio administrativo positivo, salvo en las circunstancias excepcionales como

la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, resulta un medio idóneo para conseguir la finalidad que persigue el legislador: la inversión de la carga que antes pesaba para el ciudadano de demandar el acto ficto mediante el cual se entendía negado el recurso. Es decir, el silencio positivo, en el caso en análisis y con la salvedad hecha, es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto por el precepto, en este caso, soliviar las cargas impuestas a los administrados por la inactividad o desidia del Estado al dejar de responder una solicitud, en este caso, un recurso.\" Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Radicación 25000-23-15-000-2009-00747-01 (AC). Fallo del 19 de agosto de 2009, con ponencia del Consejero William Giraldo Giraldo. \"En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.- (...) En relación con la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que esa omisión constituye una clara violación al derecho fundamental de petición en tanto que “el

uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”(Sentencia T-929 de 1993).- Por tanto, la configuración del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando transcurridos 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y reposición no se ha notificado decisión expresa sobre los mismos, debe entenderse que la petición fue negada, no satisface el ejercicio del derecho de petición.- Así las cosas, es claro que cuando la administración no resuelve los recursos de la vía gubernativa presentados oportunamente, quebranta el derecho fundamental de petición, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garantía fundamental.\" (2) LEY 153 DE 1887. Artículo 3. \"Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.\" (3) ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Editorial Legis, 2011, página 37. Citado en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LEY 1437 DE 2011, Primera Edición, 2012, Legis Editores S.A., página 17. (4) LEY 1437 DE 2011. Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (5) Ibídem. Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. (6) Ibídem. Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere

ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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