SIC - Concepto-13112791
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13112791
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-112791- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Consulta \"Una persona que no sea abogada pero que cuenta con el poder correspondiente, puede representar a una empresa en la función jurisdiccional de la Superintendencia? puede contestar demandas en nombre de la empresa? puede asistir a conciliaciones en la SIC en nombre de la empresa?\"
2. Representación procesal de personas jurídicas La representación es un fenómeno jurídico que se produce cuando una persona actúa como intermediario, en nombre del interesado en un negocio, para emitir o para recibir una manifestación de voluntad. Dicha representación puede ser por disposición de la ley, como el caso de la representación de las personas jurídicas, o voluntaria como el caso de la representación de personas capaces en actuaciones judiciales o administrativas, a través del mandato, que en los términos del artículo 2142 del Código Civil es \"un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera\", de tal manera que cuando el mandatario o apoderado asume la personería de su mandante, su actuación produce el efecto previsto en el
artículo 1505 ibídem: \"lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo\". Se dijo que la representación de personas jurídicas es legal o por disposición de la ley porque son la Constitución, la ley civil (Decreto 2150 de 1995, artículo 43) o la comercial (Código de Comercio, artículo 498), dependiendo de la naturaleza de la persona jurídica, o sus propios estatutos y no la voluntad de las personas los que señalan quién puede representarlas legalmente. En cuanto a quién puede representarlas en un proceso judicial, en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil se dice que \"las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos\". Más adelante en el mismo ordenamiento procesal, en su artículo 63, se determina que \"las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa\". La Corte Constitucional, en Sentencia T-328 del 2 de mayo de 2002, en el expediente T-543477, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunció así al respecto: \"Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la
actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses.\" (Subrayado nuestro) Ahora, los procesos bajo los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio cumple sus funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal, protección al consumidor y propiedad industrial son el verbal (de menor y mayor cuantía) y el verbal sumario (de mínima cuantía), regidos por las normas contenidas entre el artículo 427 a 450 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales no se advierte la existencia de una norma que permita la intervención de la persona jurídica sin necesidad de apoderado. Por lo tanto, la intervención en los procesos verbales de menor y mayor cuantía debe hacerse a través de apoderado, que deberá ser abogado inscrito. En el proceso verbal sumario, que es el que se sigue para conocer los asuntos de mínima cuantía (artículo 435, parágrafo 2, del Código de Procedimiento Civil), es decir, aquellos cuyas pretensiones sean de hasta 40 salarios mínimos legales (cuantía establecida en el artículo 25 de la Ley General del Proceso, vigente a
partir del 1 de octubre de 2012, según el numeral 4 del artículo 627 ibídem), es posible la representación de las partes por quien no tenga la calidad de abogado inscrito, así: (i) en causa propia, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto Ley 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogacía), lo cual significa que si el demandante o el demandado (o el representante legal de persona jurídica demandante o demandada) es abogado no inscrito, puede concurrir al proceso representándose a sí mismo (o a la persona jurídica de la cual es su representante legal); y (ii) en causa ajena, los estudiantes de derecho pueden representar a otros en procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia (artículos 14 y 14A del Código de Procedimiento Civil), en las condiciones descritas en el artículo 30 del Decreto Ley 196 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000. Adicionalmente, como lo dispone el artículo 29 de la Ley 196 de 1971, también por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: \"1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía, que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera del circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar
esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.\" (Subrayas nuestras) Finalmente, es importante mencionar que el agente oficioso (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil) también debe obrar por medio de abogado inscrito, salvo cuando concurran las mismas situaciones excepcionales a las que se refiere el Decreto Ley 196 de 1971.
3. Representación en procesos jurisdiccionales seguidos por autoridad administrativa De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, Ley General del Proceso, norma a través de la cual se establecen las reglas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, \"las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado\".
Teniendo en cuenta que de tramitarse ante el juez ordinario los asuntos de menor y mayor cuantía en materia de competencia desleal, protección al consumidor y propiedad industrial, la ley no prevé excepción al deber de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, cuando los procesos jurisdiccionales se tramiten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las partes deberán comparecer mediante abogado inscrito.
Diferente es el caso de los asuntos de mínima cuantía en materia de competencia desleal, protección al consumidor y propiedad industrial, pues, como lo vimos, en la Ley 196 de 1971, artículos 28 y 30, se dispone que en ellos podrán actuar las partes sin estar representadas por abogado inscrito, cuando litiguen en causa propia y cuando puedan ser representadas por alumnos de consultorios jurídicos de facultades de derecho oficialmente reconocidas. Igualmente, se admite a quien no sea abogado inscrito litigar en la primera instancia de procesos de menor cuantía, por las circunstancias especiales descritas en el artículo 29 de la misma ley, razón por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio admitirá las mismas excepciones al deber de concurrir al proceso mediante abogado inscrito. De acuerdo con lo anterior, respondemos su consulta informándole que una persona que no sea abogada no puede ser apoderada de una empresa en los procesos jurisdiccionales que se siguen en la Superintendencia de Industria y Comercio. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,