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SIC - Concepto-13113916

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13113916
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-113916- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señores: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:

1. Consulta Teniendo en cuenta el artículo 166 del Decreto 19 de 2012 sobre el Registro Único Empresarial y Social, se solicita: \"se informe si dicho artículo aplica para que las entidades sin ánimo de lucro deban realizar la renovación del registro mercantil, ante las cámaras de comercio del país, cada año y deban continuar pagando esta, con las mismas tarifas que aplican para los comerciantes, ya que las cámaras están enviando oficios y exigiendo a las entidades, la renovación y el pago de acuerdo al valor de los activos.\"

2. Registro de entidades sin ánimo de lucro 2.1. Decreto 2150 de 1995

El artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, señala refiriéndose a las entidades sin ánimo de lucro: \"Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan

como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o

Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.\" (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 43 ibídem, dispuso: \"Prueba de la Existencia y Representación Legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.\" 2.2. Decreto 427 de 1996 El Decreto 427 de 2006, “Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”, en el artículo 1 dispone sobre

el registro de entidades sin ánimo de lucro: \"Artículo 1º.-Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica. Parágrafo 1º.- Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. Parágrafo 2º.- Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida. Artículo 2º.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del

Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

1. Juntas de Acción Comunal.

2. Entidades de naturaleza cooperativa.

3. Fondos de empleados.

4. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.

5. Instituciones auxiliares del cooperativismo.

6. Entidades ambientalistas.

7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.

8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5 del artículo siguiente.

9. Derogado por el Decreto Nacional 1422 de 1996 Instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar.

10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.

11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.

12. Gremiales.

13. De beneficencia.

14. Profesionales.

15. Juveniles.

16. Sociales.

17. De planes y programas de vivienda.

18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.

19. Promotoras de bienestar social.

20. De egresados.

21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1 del artículo siguiente.

22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado. Ver Decreto Nacional 1625 de 1972; Artículo 30 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994

23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción. (subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto 427 de 1996, señalan las entidades que se encuentran exceptuadas del registro ante las cámaras de comercio. 2.3. Circular Única La Circular Única de esta Superintendencia en el Título VIII numeral 1.3, dispone sobre el registro de entidades sin ánimo de lucro, lo siguiente: \"1.3 Registro de entidades sin ánimo de lucro 1.3.1. Libros para el registro de entidades sin ánimo de lucro Las cámaras de comercio para efectos del registro de las personas jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 143 del decreto 2150 de 1995, llevarán los siguientes libros: Libro I: De las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Documentos que deben inscribirse: - Las providencias jurisdiccionales y los actos y documentos proferidos dentro de los procesos de reorganización, adjudicación y liquidación judicial de las entidades sin ánimo de lucro no excluidas expresamente en los artículos 1 y 2 de la ley 1116 de 2006. - El certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para efectos del registro de las personas jurídicas actualmente reconocidas. - La escritura pública o documento privado de constitución, así como las providencias referentes a este acto. - La escritura pública o documento privado que contenga los estatutos o sus reformas. - El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los representantes legales, administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos.

  • La disolución y/o la liquidación, así como las providencias referentes a estos actos. - Los actos administrativos expedidos por los organismos encargados de la vigilancia de las personas jurídicas a que se refiere el presente libro que requieran de esta inscripción. - Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro, así como la cancelación de los mismos. - La dirección de la página web y sitios de internet, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 633 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva cámara de comercio la referida dirección.

Libro II. De los libros de las entidades sin ánimo de lucro. Los libros de contabilidad, de actas y demás respecto de los cuales la ley establezca esta formalidad. 1.3.2. Procedimiento de inscripción La inscripción de los documentos y libros referidos en el numeral anterior, se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidos para el registro mercantil en general y demás normas pertinentes del código de comercio. 1.3.3. Prueba de existencia y representación legal La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 y 143 del decreto 2150 de 1995, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio principal en la que constará como mínimo lo siguiente: documento de constitución, nombre, domicilio, término de duración, objeto social, administradores, representantes legales y sus facultades, revisores fiscales, valor del patrimonio y las providencias judiciales y/o

administrativas. 1.3.4.1. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro o el certificado especial de que trata el artículo 7° del Decreto 427 de 1996, cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona o entidad que desempeñará la función de revisoría fiscal, si dicho cargo estuviere creado.

Parágrafo: En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación de tales requisitos a las normas que los regulan. 1.3.4.2. La dirección, el teléfono y el fax de la entidad sin ánimo de lucro, deberán suministrarse a la Cámara de Comercio al momento de efectuar la solicitud de registro del documento de constitución o del certificado especial de que trata el artículo anterior, pero su omisión no faculta a la Cámara para abstenerse de efectuar dicha inscripción.\"

3. Registro Único Empresarial y Social RUES El Decreto Ley 19 de 2012,“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en Administración Pública”, conocido como el decreto antitrámites, en su artículo 166, señala: \"Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro

de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y SocialRUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de

proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán Destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le Trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012.\" (Resaltado y subrayado fuera de texto)

4. Conclusión De acuerdo con lo señalado, esta Oficina considera que en virtud de lo previsto en la regulación vigente sobre la materia, respecto al registro de las entidades sin ánimo de lucro ante las cámaras de comercio, se debe estar a lo dispuesto en los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, artículos 1 y 2 del Decreto 427 de 1996 y el artículo166 del Decreto Ley 19 de 2012, así como la

Circular Única de esta Superintendencia. En este orden, frente a su consulta, esta Oficina concluye: 4.1. A partir de la expedición del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 427 de 1996, el registro de las entidades sin ánimo de lucro quedó a cargo de las cámaras de comercio, inscripción que se lleva en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. 4.2. Las entidades sin ánimo de lucro deberán registrase en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, en los términos del artículo 166 del Decreto Ley 19 de 2012. 4.3. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán renovar su inscripción en el RUES con el fin de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, renovación que deben realizar anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año, de acuerdo con el artículo 166 del Decreto Ley 19 de 2012.

4.4. Teniendo en cuenta que desde el año de 1995 con la expedición del Decreto 2150 las cámaras de comercio llevan el registro de las entidades sin ánimo de lucro, la excepción prevista en el inciso cuarto del artículo 166 del Decreto Ley 19 de 2012, que dispone: “Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le TRASLADAN en virtud del presente decreto-ley y que A la vigencia del mismo no los causan”, no le es aplicable al registro de estas entidades, por no cumplir con la condición de “traslado” que exige expresamente esta disposición. 4.5. En consecuencia, las entidades sin ánimo de lucro deberán pagar a las cámaras de comercio los derechos por la prestación de los servicios registrales de inscripción y renovación en los mismos términos y condiciones establecidos para el registro mercantil de las sociedades comerciales, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2150 de 1995, artículo 43, 427 de 1996, artículo 1, 19 de 2012, artículo 166 y en la Circular Única de esta Superintendencia, Título VIII, numeral 1.3.2. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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