SIC - Concepto-13115153
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13115153
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-115153--1-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 007
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: "¿Existe algún margen de tolerabilidad en la diferencia que pueda existir entre cantidad ofrecida y cantidad realmente entregada? Lo anterior considerando que puede acontecer que se pretenda brindar información veraz, suficiente y no engañosa, no obstante pueden presentar condiciones que disminuyan o alteren la cantidad declarada para un determinado producto." A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a Continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.
2. Sistema internacional de medidas (SI) La Ley 33 de 1905, estableció el uso del sistema de pesas y medidas como un mecanismo de control, así; "Art. 1.° Desde la vigencia de esta Ley es obligatorio en todos los asuntos oficiales y comerciales y en todos los actos y contratos que tengan lugar en el territorio de la República, el uso de las pesas y medidas del sistema
métrico decimal francés, gue se expresan en seguida: (...) "Art. 2° Oficialmente no se usarán otras denominaciones gue las expresadas en el artículo anterior, pero para facilitar el uso común de las pesas y medidas, se permiten á los particulares las siguientes. (…) "Art. 4° Se prohibe el uso público de cualesquiera pesas y medidas distintas de las autorizadas en la presente Ley. Prohíbese igualmente el uso de ciertas pesas y medidas de varios servicios con diferentes bases de peso ó de medida, tales como las romanas básculas. "Art. 5o Las Corporaciones municipales harán poner un sello a las pesas y medidas gue deban usar los particulares, para reconocer su legitimidad. "Art. 6o El gue use para vender o comprar, pesas y medidas distintas de las que se expresan en esta Lev, o use éstas alteradas, incurrirá en una multa de uno a cincuenta pesos oro, que se hará efectiva administrativamente, y su valor ingresará al Tesoro municipal. La cuantía de la multa será doble en caso de reincidencia". "Las mismas Corporaciones podrán hacer construir pesas y medidas para que sirvan de patrones de las gue se permiten según el artículo 2." De la anterior norma, se deduce que la misma lo que hizo fue unificar las pesas y medidas para todos los asuntos oficiales y comerciales y en todos los actos y contratos que tengan lugar en el territorio de la República. El Sistema Internacional de Unidades se adoptó en Colombia por el Decreto 1731 de 1967, el cual en su artículo 1o. Establece: "Adóptase como sistema obligatorio De pesas y medidas en el territorio de la República, el Sistema Métrico Decimal,
denominado SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES".
Adicionalmente, mediante el Decreto 3464 de 1980 se oficializa el "SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES, SI, como sistema obligatorio de unidades en materia de metrología en el territorio de la República de Colombia". El artículo 2 del mencionado Decreto señaló las unidades de medida básicas definidas como de uso oficial en Colombia. Magnitud Nombre Símbolo Longitud Metro M Masa Kilogramo Kg Tiempo Segundo s Corriente eléctrica Amper A Temperatura termodinámica Kelvin Cantidad de sustancia Mol Mol Intensidad luminosa Candela Cd Además, señaló como unidades suplementarias, tales como se ha definido el radián, con símbolo [rad] para la medición de ángulos planos y el estereorradián [sr] para la medición de ángulos sólidos. ¿Cuáles son las equivalencias? Un kilogramo kg =1000 g = 1 000 000 mg Un metro = 100 cm = 1 000 mm Un metro cúbico = 1 000 000 cm3 = 1 000 I = 1 000 dm3 Un litro (I) = 1 000 mi =1 dm3 = 1 000 cm3 Una hora ( h ) =6 0 minutos ( min ) Un minuto = 60 segundos ( s ) Es preciso señalar que el artículo 5 del mismo Decreto, señaló que: "en las relaciones públicas y privadas las magnitudes, los nombres, símbolos y prefijos de las unidades tienen que indicarse en la forma como establece el artículo 2 del presente decreto" Adicionalmente, el artículo 7 del Decreto 3464 de 1980 señaló que: "rige a partir
de la fecha de su expedición y DEROGA LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN
CONTRARIAS".
3. Contenido neto El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, no obstante existen tolerancias permitidas con respecto al contenido neto nominal de los productos.
En el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 se establece que el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, y que las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas. En este sentido, los productores nacionales o importadores de productos envasados o empacados están en la obligación de dar a conocer en los productos que comercialicen una información seria y veraz sobre contenido neto nominal de los mismos para no inducir a error al consumidor. Resolución 1823 de 1991, artículo 2 "Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres destacados y visibles, debiendo aparecer principalmente en la parte frontal del envase o empaque utilizado."
4. Tolerancia De otra parte, para el cumplimiento de lo señalado anteriormente los productores o importadores deben tener en cuenta la diferencia existente entre el contenido Neto y contenido neto nominal del producto, por el primero se entiende aquél que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado, y por el segundo el declarado o anunciado en el producto.
No obstante lo anterior, existen productos que con el transcurso del tiempo
pueden ir perdiendo su masa por razones climáticas, de almacenamiento o por su misma naturaleza, lo que implica que no siempre el contenido neto nominal informado por el productor o importador en el rótulo del bien sea igual al que obtiene el consumidor una vez adquiere el producto en el mercado. En virtud de lo anterior tenemos entonces que la normatividad aplicable en materia de tolerancia para los productos preempacados, para los fines de control y vigilancia de esta Entidad, es la contenida en nuestra Circular Única, la cual, para los efectos, establece las deficiencias tolerables en el literal e), numeral 4.4.3, Capítulo Cuarto, Título VI, de la Circular Única de esta Entidad, como sigue: Contenido nominal de Deficiencia tolerable (T) a producto (Qn) en g o mL Porcentaje de Qn G o mL 0 a 50 950 a 100 4.5 100 a 200 4.5200 a 300 - 9 300 a 500 3500 a 1 000 - 15 1 000 a 10 000 1.510 000 a 15 000 - 150 15 000 a 50 000 1a Los valores de Tse deben redondear al siguiente decimal superior de g o mL para valores de Qn inferiores o iguales a 1 000 g o mL y al siguiente entero para valores de Qn superiores a 1 000 g o mL. Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en longitud Qn de 5 m o inferior No se permite deficiencia en el contenido. Qn superior a 5 m 2 Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en área
Todos los valores de 3 Qn Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en cantidad de unidades Qn de 50 unidades o No se permite deficiencia tolerable. inferior Qn superior a 50 1b unidades b Calcule el valor de T multiplicando el contenido nominal por 1 por ciento y redondeando el resultado al siguiente entero superior. El valor puede ser superior a 1 debido a la aproximación, pero es aceptado porque los productos son ítems enteros que no pueden ser divididos. De cualquier forma, las tablas aquí transcritas sobre las tolerancias respecto de los contenidos netos se deberán tener en cuenta para todos los efectos legales pertinentes, considerando que la información que de manera efectiva se suministre a los consumidores se ajuste con la realidad, empleando los métodos que los productores consideren necesarios y con la observancia de la normativa aplicable. El rotulado debe corresponder con la realidad de todos y cada uno de los productos que se comercializan, y la información que se presente al consumidor Debe ser veraz, suficiente y no inducir en error al consumidor, so pena de violar el régimen de información consagrado en la Ley 1480 de 2011.
5. Sanciones En caso de incumplimiento de las disposiciones anteriores podrá dar lugar a las sanciones consagradas en el artículo el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta
en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas Contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años,
contados a partir de la ejecutoria de la sanción. Por último, si su intención es la de formular una queja, podrá presentarla ante la Dirección de Investigaciones de la Delegatura para la Protección al consumidor, de esta Superintendencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos