SIC - Concepto-13116299
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13116299
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-116299- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta si aun está vigente un aviso que transcribe, “para efectos de información en los puestos de pago de un autoservicio”.
De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras; y, (ii) Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.
2. Información sobre el precio por unidad de medida – PUM En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:
“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. “Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. “Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.” La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece en su numeral 2.1., “De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas,
leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos”. De conformidad con el literal a) del numeral 2.3.2.1 del Título II del Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Por unidad de medida debe entenderse la magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro. A renglón seguido, el literal b) define el precio por unidad de medida - PUM-, como la \"cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.\" El literal d) define los bienes por medida como aquellos que, \"se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.\" A su turno, el artículo 2.3.2.2 de la Circular Única, en concordancia con el último inciso del numeral 2.3.2.3, establece que todo aquel que ofrezca al público bienes
por medida, debe indicar el Precio por Unidad de Medida PUM en la forma como se establece en la citada circular. Es así como, establece el numeral 2.3.2.2 las reglas que deben tener en cuenta los oferentes de este tipo de bienes, como son: \"a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total. \"b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros. \"c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades.\" Así, la determinación de la forma como habrá de establecerse el PUM está ligada a la manera como se comercializa el bien. A modo de ejemplo, alimentos como el
arroz, el azúcar, la sal, se comercializan por unidades de masa, esto es, tienen como unidad el gramo. Cuando lo que se comercializa viene empacado por unidades, ello deberá indicarse dentro del rotulado, en consecuencia, si lo que se pretende indicar es la cantidad de pañales, por indicar algún bien, que están contenidos en el empaque, así deberá expresarse en el rótulo correspondiente. Es importante tener en cuenta que cuando se presente diferencia entre el precio publicado en una lista y el precio indicado en el mismo bien, o cuando el precio indicado en el mismo bien esté tachado, tenga enmendaduras, o aparezcan 2 o más precios, el consumidor solo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados y el proveedor o expendedor conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 . En respuesta concreta a su pregunta, tenemos que la Resolución 10018 de 2000, modificada por la Resolución 31713 del 19 de Noviembre de 2003, la cual se incluyó en la Circular Única de esta Superintendencia, en el numeral 2.3.2.6, Capítulo II, Título II, al tenor reza: 2.3.2.6 Aviso de cumplimiento “El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas: ‘Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este
establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o \"vueltas\" correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165.’ “Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas: ‘Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o \"vueltas\" correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165’ En el texto de los avisos donde se fije el número 9800910165 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá aclarar que éste solo opera a nivel nacional y excluye a Bogotá, D.C. de su cobertura, por tal motivo se destinará para esta ciudad el número 4049044 para la recepción de cualquier reclamo.” Se precisa que la nueva Línea de Atención al Ciudadano en Bogotá es 5920400
PBX: 5870000 Ext. 1190/1191 y la Línea Gratuita Nacional es 018000910165.
En conclusión, la obligación de determinar el PUM y de incluir el aviso de su interés está establecida para quien sea considerado “gran almacén”.
3. Gran almacén La Circular Única de la Entidad, en el literal c), numeral 2.3.1.1 Definiciones del Título II (Circular Externa No. 005 del 23 de febrero de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 47.994 del 25 de febrero de 2011) establece el procedimiento que deben tener todos los almacenes de cadena respecto de la atención de peticiones, quejas y reclamos. A continuación, trae la definición que hace dentro de la citada circular sobre “gran almacén”: “c) Gran almacén: Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados. “Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.” Lo anterior nos indica que se deben cumplir dos requisitos para ser considerado “gran almacén”, acorde con la instrucción de la Superintendencia. Por un lado, debe ser un establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al
por menor y, por otro, que sus ingresos sean iguales o superiores a tres mil salarios mínimos en un periodo de dos meses. Quienes cumplan estos requisitos, serán considerados “gran almacén” y estarán obligados a tener el aviso motivo de su consulta. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,