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SIC - Concepto-13117272

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13117272
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 13-117272- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:

1. Consulta \"Primero: Cuál es el trámite (cómo se inicia, auto de apertura, términos, manejo de las pruebas, manejo cuando hay un ofrecimiento de garantías, etc.) que se le da a un proceso de competencia desleal por la conducta de actos de comparación ante la Superintendencia de Industria y Comercio desde su inicio hasta su terminación, teniendo en cuenta las posibles causas de terminación anticipada.

Segundo: Cual es el trámite (cómo se inicia, auto de apertura, términos, manejo de las pruebas, manejo cuando hay un ofrecimiento de garantías, etc.) que se le da a una práctica restrictiva por integración ante la Superintendencia de Industria y Comercio desde su inicio hasta su terminación, teniendo en cuenta las posibles causas de terminación anticipada.

Tercero: Cual es el trámite (cómo se inicia, auto de apertura, términos, manejo de las pruebas, manejo cuando hay un ofrecimiento de garantías, etc.) que se le da a un proceso administrativo y jurisdiccional de protección

al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio desde su inicio hasta su terminación, teniendo en cuenta las posibles causas de terminación anticipada.\"

2. Materia objeto de consulta 2.1. Las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de protección de la competencia, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1340 de 2009, son: (i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia (que incluyen competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas) en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica; (ii) imponer a personas jurídicas y naturales las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, y ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia, y, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia; (iii) decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, cuando a su juicio el presunto infractor brinde

garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga, realizar el seguimiento de las garantías así como de los condicionamientos establecidos por este cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas, y solicitar explicaciones sobre el incumplimiento de las mismas; (iv) autorizar en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 o demás normas que la modifiquen o adicionen; (v) conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) pronunciarse en los términos de la ley, sobre la fusión, consolidación, adquisición del control de empresas e integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, y analizar el efecto de los procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que participen exclusivamente entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sugerir de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. Igualmente, podrá ordenar cuando sea procedente conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial; (vii) contribuir, por medio de conceptos previos, no vinculantes, a que los actos administrativos expedidos por las autoridades de regulación, que puedan tener

incidencia sobre la libre competencia en los mercados, alcancen los objetivos de política pública previstos en las leyes sin imponer restricciones indebidas a la libre competencia (abogacía de la competencia), siguiendo el procedimiento que para el efecto se ha señalado en el Decreto 2897 de 2010; y (viii) asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en materia de promoción y protección de la competencia. 2.2. Específicamente, en materia de competencia desleal, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene las funciones de: (i) adoptar, en ejercicio de funciones jurisdiccionales las decisiones que correspondan en materia de competencia desleal y (ii) tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas de competencia desleal. 2.3. De conformidad con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los

asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011. En el marco de estas facultades rendimos el siguiente concepto.

3. Procedimiento administrativo sancionatorio por infracción a las normas de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas

(competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas) Las funciones y facultades administrativas de esta Superintendencia en materia de protección de la competencia se ejercen frente a los temas de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas. De tal manera que en este aparte se responderán las preguntas 1 y 2 de su cuestionario. El procedimiento que deberá aplicar para investigar estas conductas, le fue señalado por la Ley 446 de 1998, artículo 144, al decir que \"en las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes\". Por lo tanto, el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable en investigaciones tanto por la configuración de actos de competencia desleal (como los de comparación, descritos en el artículo 13 de la Ley 256 de 1996) como por la violación a las disposiciones sobre protección de la competencia (como la que obliga a notificar o informar sobre operaciones de integración empresarial) será el especial señalado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009, a su vez modificado por el artículo 155

del Decreto 19 de 2012. 3.1. Presentación de la queja En consideración a que en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 no se señalan requisitos especiales, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier persona podrá solicitar el inicio de la investigación o podrá poner en conocimiento de los hechos a la Superintendencia formulando una queja a través de los siguientes medios: - Verbalmente - A través de nuestra página en Internet, www.sic.gov.co, por la siguiente ruta: www.sic.gov.co/¿Cuáles trámites puedo realizar en línea?/Denuncia en materia de protección de la competencia o denuncias por competencia desleal administrativa. Una vez allí, deberá seguir las instrucciones. - Enviando un escrito al Centro de Documentación e Información de la entidad, a la carrera 13 27-00, piso 1. - Enviado un fax al número 5870284 de Bogotá.

  • Radicando la queja en las siguientes oficinas:

CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25–90 módulo 37 Zona A

CADE Suba Calle 148 A 103 B–95 CADE Calle 13 Calle 13 37–35 módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43–55 sur módulo 83

Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79–10 sede Supersociedades

Bucaramanga Calle 41 37–62 sede Supersociedades Cali Calle 10 4–40 of. 201 sede Supersociedades

Cartagena Torre del Reloj carrera 7 32-39 piso 2 sede Supersociedades La ley no establece requisitos para la presentación de quejas. Por lo tanto, se exigirán los previstos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 para el derecho de petición. 3.2. Admisión Una vez la Delegatura para la Protección de la Competencia verifique que las conductas descritas en la queja posiblemente correspondan a las de competencia desleal descritas en la Ley 256 de 1996 o infracciones a las demás normas de protección de la competencia descritas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 o la Ley 1340 de 2009, analizará la significatividad de la conducta (exigida en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009) y determinará si la queja proporciona los elementos de juicio suficientes para considerar que existe mérito para iniciar una averiguación preliminar. Si la verificación de estos elementos es satisfactoria se admite la queja. En caso de no existir mérito se le comunica al quejoso tal situación, advirtiéndole sobre la improcedencia de recurso contra tal decisión. 3.3. Averiguación preliminar Durante esta etapa se verifica la ocurrencia de los hechos y se identifican los posibles autores de la conducta, mediante la práctica de todas las pruebas necesarias, tales como testimonios, requerimientos de información, visitas a las instalaciones de algunas empresas participantes en el mercado objeto del estudio, durante las cuales se pueden recibir testimonios, acceder y revisar archivos físicos y electrónicos y recaudar cualquier documento que se considere

pertinente, incluidos los de carácter reservado. Características de esta etapa es que no existen aún administrados involucrados en calidad de parte y que todas las actuaciones que se lleven a cabo son de carácter reservado. Recaudadas las probanzas se analizan y se decide, por medio de resolución, si se archiva el caso o se ordena abrir investigación. Contra la decisión de archivo de la averiguación preliminar procede el recurso de reposición. Vale decir que quien se niegue, rehúse o no permita a la Superintendencia practicar una prueba en la averiguación preliminar o durante la investigación incurrirá en incumplimiento de instrucciones, conducta que se sanciona de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, previo desarrollo del procedimiento señalado en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011. 3.4. Apertura de la investigación Por medio de la resolución de apertura de la investigación se da inicio a la investigación por presunta incursión en actos de competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas. En ella se indican los fundamentos normativos para iniciar la actuación, se identifica el origen de la misma (queja o facultades oficiosas), los hechos, las pruebas recaudadas, se señalan los posibles autores de la conducta, se determinan las conductas sobre las cuales va a versar la investigación, se les señala a los investigados un término de 20 días hábiles para aportar y solicitar pruebas y se les ordena publicar un aviso sobre la apertura de la investigación, en un diario de circulación regional o nacional y a costa de los investigados o interesados, en el término y con el contenido indicado por el

Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. La resolución deberá notificarse personalmente o por aviso, en caso de no ser posible la primera al cabo de 5 días contados desde el envío de la citación. La notificación por aviso seguirá lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009. Por ser un acto administrativo de trámite y por no preverse en norma expresa lo contrario, contra la resolución de apertura no procede recurso alguno. Un evento importante que puede ocurrir en esta etapa de la investigación es el ofrecimiento de garantías por los investigados, que se considerará oportuno si se presenta dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución de apertura de investigación, que es el mismo término que tienen para aportar y solicitar pruebas. A este evento nos referiremos más adelante. En cuanto a la intervención de terceros, dentro de los 15 días siguientes a la publicación el aviso sobre la apertura de investigación en la página web de la Superintendencia, los competidores, consumidores o cualquier persona que acredite tener un interés directo e individual en las resultas del proceso podrá pedir que se le reconozca como tercero interesado y argumentar, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Sobre la reserva de documentos en investigaciones por infracciones al régimen de protección de la competencia, en el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009 se prevén las reglas particulares a seguir, que deberán ser aplicadas en concordancia con la norma general sobre acceso a documentos públicos, a la que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política, el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo

y el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, es decir, que todos los documentos obrantes en los expedientes son públicos, salvo reserva legal (como la mencionada en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones y en el artículo 61 del Código de Comercio). De tal manera que para mantener la reserva de los documentos que tengan ese carácter deberá formarse con ellos un cuaderno separado. Este procedimiento de separación de cuadernos del expediente, entre públicos y reservados, pueden solicitarlo los investigados, acompañando con los documentos un resumen no confidencial de los mismos. 3.5. Etapa probatoria A partir de la notificación de la resolución de apertura de la investigación empieza a correr el término para solicitar o aportar pruebas por los investigados. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, según se establece en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La resolución que niega pruebas es un acto de trámite contra el cual procederá el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009. En caso de interponerse el recurso se practicarán las pruebas decretadas, es decir, la interposición del recurso no suspende la práctica de las pruebas decretadas. 3.6. Audiencia Adelantada la etapa probatoria el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia citará, por una sola vez, a todos los investigados y terceros reconocidos en el trámite, para que presenten sus argumentos sobre la

investigación. La inasistencia a la audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad. 3.7. Conciliación en investigaciones por competencia desleal De conformidad con el artículo 33 de la Ley 640 de 2001, en los casos de competencia desleal, siempre que se haya iniciado el proceso por presentación de una petición, queja o reclamo, existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados, con lo cual es claro que no será objeto de negociación la cesación de la actuación administrativa, que continuará por el interés público hasta la imposición de la sanción. Se fijará fecha para la audiencia con posterioridad al vencimiento del término para aportar y solicitar pruebas. A ella podrán acudir quejoso e investigado acompañados de sus apoderados y quien esté domiciliado fuera de Bogotá podrá asistir por medio de su apoderado con facultades para conciliar. La no asistencia a la audiencia, sin justa causa, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo conciliatorio tendrá efecto de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo. 3.8. Informe motivado Finalizada la audiencia del punto 3.6, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia evaluará el caso y entregará al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado mediante el cual expresará si considera o no que se incurrió en competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas y recomendará imponer o no sanción a los investigados. De tal informe se correrá traslado a los investigados y terceros interesados

reconocidos durante el trámite, concediéndoles un plazo de 20 días hábiles para que presenten sus argumentos frente al mismo. 3.9. Resolución final Vencido el término de traslado del informe motivado comenzará, a cargo del Superintendente de Industria y Comercio, la etapa de proyección y expedición de la resolución final, que podrá ser de archivo o de imposición de sanción. En el evento que la decisión de Superintendente de Industria y Comercio sea la de sancionar, en cumplimiento del artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, previamente deberá oír al Consejo Asesor, pero aunque es obligatorio oír la opinión del Consejo Asesor esta no es vinculante. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, la resolución final se notifica personalmente o por aviso, en caso de no ser posible la primera al cabo de 5 días contados desde el envío de la citación. La notificación por aviso seguirá lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra este acto administrativo definitivo sólo procede el recurso de reposición, que podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a la notificación. La decisión sobre el recurso se tomará por el Superintendente de Industria y Comercio vencido el término para practicar las pruebas decretadas, si a ello hubiere lugar, y quedará en firme una vez sea notificada por no ser susceptible de recurso alguno. Una vez en firme la decisión final por medio de la cual se impone sanción o por la

cual se aceptan garantías (en este último caso, cuando la Superintendencia considere que publicación es necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos), la Superintendencia informará de ello mediante publicación en su página web y, dependiendo de las circunstancias, en un diario de circulación regional o nacional a costa de los investigados o interesados. La decisión final en firme podrá ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, por los sancionados y los terceros interesados reconocidos, cumpliendo los requisitos de procedibilidad pertinentes, señalados en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 3.10. Ofrecimiento de garantías y seguimiento - Terminación anticipada de la investigación Como se mencionó en el numeral 3.4, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, los investigados tienen la oportunidad de evitar la declaración de infracción a las normas de protección de la competencia ofreciendo garantías que a juicio de la autoridad nacional de competencia resulten suficientes para terminar anticipadamente la investigación. Para ello, el ofrecimiento deberán hacerlo los investigados dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución de apertura de la investigación, es decir, en el mismo término que tienen para aportar y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer. La Superintendencia de Industria y Comercio analizará las garantías ofrecidas y si las considera suficientes para terminar la investigación así lo declarará mediante resolución en la que, además, señalará las condiciones en que se hará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados. El incumplimiento de estas obligaciones motivará la apertura de una investigación

administrativa sancionatoria que siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 podría concluir en la imposición de la sanción que se indica en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

4. Procedimiento administrativo sancionatorio por infracción a las normas de protección al consumidor Con el fin de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores se expidió la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, que prevé acciones administrativas y jurisdiccionales que pueden incoarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Las facultades administrativas en esta materia tienen carácter residual, pues la entidad sólo conocerá cuando la competencia para ello no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa, y las jurisdiccionales las ejercerá a prevención, pudiendo elegir el demandante entre la Superintendencia, los jueces civiles o los alcaldes municipales.

El desarrollo de las investigaciones administrativas en materia de protección al consumidor que se hayan iniciado a partir del 2 de julio de 2012 seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Las investigaciones iniciadas antes de esa fecha seguirán rigiéndose y culminarán conforme con el régimen jurídico anterior, Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. 4.1. Presentación de la queja Las investigaciones administrativas en materia de protección al consumidor pueden iniciarse de oficio (con base en información que conozca a través de cualquier canal de comunicación) por anónimo que ofrezca credibilidad o por

queja. Las quejas por vulneración a las normas de protección al consumidor pueden presentarse de la forma indicada para las quejas en materia de protección de la competencia, explicadas en el punto 3.1 del presente concepto. 4.2. Admisión Si la queja reúne los requisitos del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y se determina que los hechos que se ponen en conocimiento corresponden a la competencia de la entidad, se verifica la información y los documentos anexos a la denuncia y se determina si se abre averiguación preliminar, si se archiva o si se abre la investigación. Si la denuncia no contiene la información suficiente para establecer la competencia de la entidad o para iniciar la investigación, se requerirá al solicitante en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.3. Averiguación preliminar Si de la queja no se extracta la información necesaria para abrir la investigación, la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor abre la etapa de averiguación preliminar, con la finalidad de identificar plenamente a los posibles autores de la conducta, determinar si esa conducta viola posiblemente las normas de protección al consumidor y establecer si los autores de la conducta actuaron amparados en causales de exclusión de responsabilidad, valiéndose de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Esta etapa tiene carácter reservado. Si de la evaluación de la denuncia y las pruebas recaudadas se concluye que no hay violación a las normas sobre protección al consumidor, se ordenará su archivo mediante acto administrativo. En caso contrario, se ordenará la apertura

de la investigación o acto de formulación de cargos. Vale decir que quien se niegue, rehúse o no permita a la Superintendencia practicar una prueba en la averiguación preliminar o durante la investigación incurrirá en incumplimiento de instrucciones, conducta que se sanciona de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1480 e 2011, previo desarrollo del procedimiento señalado en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011. Es de resaltarse que en sede administrativa la Superintendencia evalúa la significatividad de una conducta con el fin de determinar si abre o no una investigación por violación al régimen de protección al consumidor, al respecto la doctrina ha considerado: “Evaluados los requisitos mínimos que debe contener una queja, considero que el paso a seguir por parte de la administración será determinar si la misma es significativa, esto es, determinar qué tanto los hechos afectaron a los consumidores, para lo cual se hace necesario establece a qué mercado relevante pertenece el producto o servicio que ocasionó la inconformidad del quejoso, participación de mercado del productor o proveedor, qué número de consumidores se afectaron o pudieron verse afectados o si se trata de una conducta que posiblemente pudo afectar al quejoso o a unos cuantos consumidores, entre otros. De no ser así, se estarían confundiendo los intereses protegidos por las normas cuando los hechos son conocidos en facultades administrativas o en ejercicio de la acción judicial, pues no sería lógico qu ela Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio adelante actuaciones administrativas por asuntos que no afectan a los consumidores en general

sino al interés particular de un consumidor. (…) El criterio de significatividad o de afectación de los intereses generales de los consumidores resulta importante para definir que asuntos deben ser conocidos en facultades administrativas y cuales se deben tramitar ante los jueces, pues de no hacerlo estarían tramitando en sede administrativa casos que no afectan el mercado y que no trascienden los intereses particulares del consumidor afectado y del productor o proveedor. (…) No todas las quejas que reciba la autoridad de consumidor, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera o las Alcaldías, entre otras, darán lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio, como quiera que habrá que determinar si los hechos contenidos en las mismas están relacionados con las normas de protección al consumidor o afectan los intereses de los consumidores. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: No toda queja necesariamente origina una actuación (…), indagación preliminar o investigación, porque desde un principio puede descartase por descabellada o intrascendente (…) Corte Constitucional C-430 de 1997.” (1) 4.4. Apertura de investigación o acto de formulación de cargos De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, la resolución de apertura de investigación o formulación de cargos deberá contener, \"con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes\". La investigación se iniciará contra el proveedor o productor que presuntamente vulneró las normas que protegen al consumidor, pero también lo pueden ser los

administradores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales que hayan autorizado o ejecutado conductas contrarias a las establecidas en la Ley 1437 de 2011. La resolución de apertura de investigación se notificará personalmente a los investigados, siguiendo para tal fin las reglas del artículo 67 de la misma norma, es decir, dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación a la dirección, fax o correo electrónico que obre en el expediente o pueda obtenerse en el registro mercantil. A falta de esta información la citación se publicará por 5 días en la página electrónica o un lugar de acceso al público de la entidad. Si no es posible la notificación personal se notificará por aviso enviado a la dirección, fax o correo electrónico que obre en el expediente o en el registro mercantil, acompañando copia íntegra de la resolución, pero si se desconocen estas direcciones el aviso se publicará por 5 días en la página electrónica de la entidad, advirtiendo que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. Este acto administrativo, aunque motivado, es de trámite y por no preverse en norma expresa lo contrario, contra el mismo no procede recurso alguno. De acuerdo con el parágrafo del artículo 62 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de oficio, iniciar o asumir una investigación iniciada por un alcalde, caso en el cual este suspenderá y la remitirá a la Superintendencia, dejando constancia de ello en el expediente, para que continúe y termine el trámite. 4.5. Etapa probatoria

A partir de la notificación de la resolución de apertura los investigados cuentan con 15 días para presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas. Recibidos oportunamente los descargos se evaluará si con la información obrante en el expediente puede fallarse el caso o se requiere la práctica de pruebas. Vencido el término para presentar descargos la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor, mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso, abrirá el período probatorio señalando las pruebas que se rechazan y las que se decretan de oficio, siendo admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, según se establece en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El t

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