SIC - Concepto-13127692
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13127692
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-127692- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La peticionaria formula las siguientes preguntas: 1. "Cuál y cómo es e I procedimiento administrativo que se adelanta ante a SIC en cuanto a las practicas (sic) restrictivas a la competencia por la conducta de integración empresarial. (cómo se inicia el proceso: queja, demanda, oficio; términos; causales de terminación anticipada del proceso, etc)" 2. "Cuál y cómo es el procedimiento jurisdiccional y administrativo que se adelanta ante la SIC en cuanto al proceso de protección al consumidor. (cómo se inicia el proceso: queja, demanda, oficio; términos; causales de terminación anticipada del proceso, etc)
(…)”
2. Materia objeto de la consulta 2.1 Funciones en materia de Competencia.
La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: "AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás
decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio." (1) (Subraya fuera del texto) Por su parte, de acuerdo con los numerales 1 al 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes facultades: • Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. • Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. • Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. • Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. 2.2 Funciones en materia de Protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó
la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a sus preguntas.
3. Primera pregunta. 3.1 La libre competencia económica La libre competencia económica se encuentra consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política de la siguiente manera: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." (2) Específicamente en relación con las limitaciones impuestas a la libertad
económica por el régimen de protección de la competencia, la Corte Constitucional ha considerado: "La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad. Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario
de tales libertades. Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado. Es así como, \"... a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia... En ese contexto y supuesto el espacio de concurrencia económica en una determinada actividad, el Estado debe evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad económica, dentro de lo cual está aquello que pueda constituir una restricción de la competencia...\" Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Por lo tanto, resultan admisibles conforme a la Constitución las restricciones que se establezcan por el legislador (...)." (3) De acuerdo con lo anterior, se concluye que los agentes económicos no están legitimados para actuar de manera arbitraria en el mercado, ya que la libertad económica debe ejercerse respetando las reglas establecidas para la protección
de la libre y leal competencia. 3.2 El régimen de protección de la competencia En general el régimen de protección de la competencia se encuentra compuesto por los siguientes cuerpos normativos: • Artículos 333 y 336 de la Constitución Política • Ley 155 de 1959 - prácticas comerciales restrictivas- • Ley 1340 de 2009 -protección de la competencia- • Ley 256 de 1996 - competencia desleal- • Decreto 2153 de 1992 - estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y prácticas comerciales restrictivas- • Decreto 019 de 2012 - procedimiento- • Decreto 4886 de 2011 - estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio- • Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio • Resolución 12193 de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercioprocedimiento para autorización y notificación de integraciones- • Resolución 2058 de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicacionescriterios y condiciones para determinar mercados relevantes y existencia de posición dominante-. 3.3 Prácticas comerciales restrictivas Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohiben las conductas que tengan por objeto o por efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, y prevén sanciones para quienes incurran en dichos comportamientos. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 establece una prohibición general para todas aquellas conductas que tengan como finalidad limitar la libre competencia y determinar o mantener precios inequitativos: "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente
tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos." (4) Dicha norma prohíbe tres clases de conductas: Prohíbe los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros. Prohíbe en general toda clase de prácticas y procedimientos tendientes a limitar la libre competencia. Prohíbe las prácticas o sistemas tendientes a mantener o determina r precios inequitativos. Así mismo, el inciso segundo del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por la Ley 1340 de 2009 establece qué clases de conductas hacen parte de las prácticas restrictivas de la competencia: "PROHIBICIÓN. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará
respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.” (5) En este sentido, las prácticas restrictivas de la competencia pueden ser de 3 clases: acuerdos, actos y abusos de posición de dominio. Los acuerdos son definidos de la siguiente manera por el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992: "1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas." (6) Así mismo, el numeral segundo del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 define los actos: "2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica." (7) Adicionalmente se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1340 de 2009: "Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes por violación de las normas sobre protección de la competencia, la autoridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una operación de integración empresarial cuando esta no fue informada o se realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia, o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se autorizó.
En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia de ordenar la reversión de la operación, se procederá a su correspondiente reversión." (8) Así mismo se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009: “(...) Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. (...)" (9) Al respecto la doctrina ha considerado: "Por su parte la Ley 1340 de 2009 contiene otras causas que generan reversar la operación. La primera es cuando no se avisa la operación y se adelanta por los particulares sin cumplir con la formalidad. La segunda cuando, no obstante el aviso, se procede a adelantar la operación sin esperar los tiempos para su autorización. La tercera es cuando la operación ha sido objetada, y los particulares no obedecen la resolución que impide su realización. La cuarta se da cuando existe un condicionamiento de la operación y los particulares deciden no cumplirlo sin justa causa.
En el primero y segundo casos, para que proceda la reversión se requiere que la operación adelantada sea de aquellas objetables, pues de otro modo no existe la procedencia de dicha causal, sin perjuicio de la investigación por haberse integrado legamente sin aviso. No puede dejarse de lado que muchas de las integraciones son el fondo acuerdos, entonces quedará al arbitrio de la Superintendencia investigar por falta de aviso de la operación o por acuerdos restrictivos de la competencia, siendo objetable la operación." (10) De la lectura de los citados artículos de la Ley 1340 de 2009 es posible concluir que ciertas conductas relacionadas con las integraciones pueden constituirse en conductas contrarias a la libre competencia, y en consecuencia ser objeto de investigación y sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, Entre ellas se encuentran: Iniciar el trámite de autorización de una integración, pero llevar a cabo la integración antes de obtener la autorización. Llevar a cabo la integración sin surtir el trámite de notificación o de autorización, cuando la operación haya debido ser notificada o autorizada. Integrarse pese a que la operación haya sido objetada por la Superintendencia. incumplir los condicionamientos impuestos por la Superintendencia en el trámite de autorización. 3.4 Procedimiento investigaciones administrativas Delegatura de Protección de la Competencia. El procedimiento para las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia se encuentra establecido en el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 19 de 2012.
Dicho procedimiento es de naturaleza administrativa y se lleva a cabo por parte de la Delegatura de Protección de Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. A continuación se resume cada una de las etapas que componen dicho trámite. 3.4.1 Forma de iniciar la actuación. De acuerdo con el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el Decreto 19 de 2012, las investigaciones por la supuesta comisión de prácticas restrictivas de la competencia pueden iniciarse por queja o de oficio. Una vez presentada la queja (en caso de que sea iniciada a petición de parte), la Delegatura puede solicitar mayor información al quejoso, y, posteriormente, resolverá sobre su admisibilidad, lo cual dependerá de si considera que existe mérito para iniciar una averiguación preliminar o una investigación. En caso de no existir mérito se le comunica al quejoso tal situación, advirtiéndole sobre la improcedencia de recurso contra tal decisión. Es importante tener en consideración que esta Superintendencia tiene en cuenta el criterio de significatividad consagrado en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009: "FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las
empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta. (...)" (11) Sin embargo, dicha norma no prevé una definición, por lo cual se debe tener en cuenta la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 28 del Código Civil sobre el significado de las palabras: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." (12) De acuerdo con dicha regla, y dado que la ley no ha suministrado una definición se acudirá al uso común de dicho término, el cual, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a: "significatividad. Cualidad de significativo." (13) Por su parte el término significativo es definido de la siguiente manera: "significativo, va. Que tiene importancia por representar o significar algo." (14) En este sentido, el Consejo de Estado manifestó: "El numeral 3 del artículo 11 ordena al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, adelantar la averiguación preliminar e instruir La investigación tendiente a establecer la infracción de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas. Mas para ello debe contar primero con la propuesta que, una vez adelantada la
averiguación preliminar por el Jefe de División de Promoción de la Competencia, éste le haga "cuando la importancia de la conducta o de la práctica así lo amerite". (15) Así mismo se debe tener en cuenta que el artículo que consagra el criterio de la significatividad fija unos propósitos que debe perseguir la Superintendencia de Industria y Comercio cuando lleve a cabo sus investigaciones, estos son: "(… ) La libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica." (16) De acuerdo con lo anterior se puede concluir que el criterio de significatividad busca que la Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente su Delegatura de Promoción de la Competencia, enfoque sus esfuerzos en la investigación de las conductas que tengan relevancia para la consecución de los propósitos que la ley le ha fijado, situación que es objeto de análisis en cada uno de los casos particulares. 2.4.2 Averiguación preliminar. Está contemplada en el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, y corresponde a una etapa que no es obligatoria. Tal etapa se lleva a cabo solamente cuando la Delegatura considere necesario verificar la ocurrencia de los hechos, identificar los posibles autores y las posibles infracciones. En la averiguación preliminar se practicarán todas las pruebas necesarias para determinar si hay lugar a archivar la actuación o a abrir una investigación. Características de esta etapa es que no existen aún administrados involucrados en calidad de parte y que todas las actuaciones que se lleven a cabo son de carácter reservado.
2.4.3 Apertura de investigación. Con la resolución de apertura de investigación, la cual se notifica a los investigados, se inicia formalmente la investigación. Una vez notificados, los investigados pueden contestar la apertura de investigación y solicitar o aportar pruebas, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de
1992. Adicionalmente, los investigados pueden ofrecer garantías con el fin de que la investigación se termine de manera anticipada.
Por ser un acto administrativo de trámite y por no preverse en norma expresa lo contrario, contra la resolución de apertura no procede recurso alguno. En cuanto a la intervención de terceros, dentro de los 15 días siguientes a la publicación el aviso sobre la apertura de investigación en la página web de la Superintendencia, los competidores, consumidores o cualquier persona que acredite tener un interés directo e individual en las resultas del proceso podrá pedir que se le reconozca como tercero interesado y argumentar, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 2.4.4 Garantías Las garantías están reguladas en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1340 de 2009, el cual adicionó el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992: "Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación
la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio. PARÁGRAFO. La autoridad de competencia expedirá las guías en que se establezcan los criterios con base en los cuales analizará la suficiencia de las Obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma en que estas pueden ser garantizadas." (17) En relación con las garantías la doctrina ha considerado: "Las llamadas "garantías" representan una forma anormal de terminación de la investigación administrativa por prácticas comerciales restrictivas (num. 12 del art. 4 del Dcto 2153 de 1992). (...) El ofrecimiento de garantías consiste en la facultad que tiene un investigado de comprometerse a modificar o eliminar la conducta que se le investiga, obteniendo a cambio el cierre de lo investigado sin ningún juicio de responsabilidad acerca de su comportamiento. (...) El ofrecimiento de modificar el comportamiento debe estar acompañado de unos compromisos del investigado que den tranquilidad a la Administración sobre el cumplimiento de lo prometido. Estos compromisos, así como el desmonte de la conducta, deben estar asegurados por un colateral que garantice todo lo ofrecido. (…)" (18) Al analizar si acepta un ofrecimiento de garantías la Superintendencia ha considerado que debe analizar la suficiencia de las mismas desde dos puntos de
vista, el primero de ellos se refiere a que la suspensión o modificación de la conducta en relación con aquellas conductas objeto de investigación, y que la garantía sea suficiente para brindar tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y se neutralizarán los efectos de la conducta investigada.
Al respecto se ha considerado: "(...) La suspensión o la modificación de la conducta investigada, según sea el caso, es el deber principal que ofrece asumir el investigado. Por ello el primer análisis que realizará el Superintendente cuando se le presente la propuesta de garantías, es si lo que se ofrece asegura o no, que, de cumplirse, el mercado se vería librado de las distorsiones que dieron origen a la investigación. Para ello el ofrecimiento debe hacerse en los términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que se eliminará el elemento anticompetitivo en relación con estos.
Frente a una propuesta particular, entonces, la Superintendencia realizará un análisis de correspondencia, entre la forma que se presumía violada, el comportamiento que implicaba la ilegalidad que dio origen a la investigación y Lo que el investigado propone que hará. Si al aplicar la variación o suspensión ofrecida, el investigado deja de estar en el supuesto de hecho de la disposición que sirvió de sustento para la apertura de investigación, se habrá cumplido el primer requisito tendiente a la terminación de la investigación." (19) En relación con el segundo de los requisitos se ha manifestado: "En lo que hace al parámetro, las garantías serán suficientes cuando brinden tranquilidad al Superintendente de que la obligación principal será cumplida y
que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de los prometido. Por su parte, existirá suficiencia general, en la medida que se pueda concluir que la implementación de la corrección, asegurada con las garantías, incentiva los fines de la aplicación de las disposiciones sobre competencia contemplados en el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992." (20) Del concepto analizado se puede concluir que el requisito de suficiencia de las garantías se cumple cuando: El compromiso de suspender o modificar un comportamiento se refiere a la totalidad de las conductas determinadas en la resolución de apertura de la investigación. Hay certeza de que se van a cumplir los compromisos adquiridos, y en consecuencia se cumplirá con los fines previstos por el artículo 2 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992. Para efectos de tener esta certeza se ha considerado que se debe incluir en el ofrecimiento de garantías un Esquema de Seguimiento. La Superintendencia de Industria y Comercio analizará las garantías ofrecidas y si las considera suficientes para terminar la investigación así lo declarará mediante resolución en la que, además, señalará las condiciones en que se hará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados. El incumplimiento de estas obligaciones motivará la apertura de una investigación administrativa sancionatoria que siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 podría concluir en la imposición de la sanción que se indica en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. 2.4.5 Decreto y práctica de pruebas. Mediante resolución, la Delegatura decreta las pruebas de oficio y las solicitadas
por las partes, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, según se establece en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La resolución que niega pruebas es un acto de trámite contra el cual procederá el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009. En caso de interponerse el recurso se practicarán las pruebas decretadas, es decir, la interposición del recurso no suspende la práctica de las pruebas decretadas. 2.4.6 Audiencia verbal. El inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, determina que una vez instruida la investigación se llevará a cabo una audiencia en la cual las partes y los terceros reconocidos en la investigación expondrán sus argumentos. La inasistencia a la audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad. 2.4.7 Presentación y traslado del informe motivado. Con posterioridad a la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presenta ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado en el cual manifiesta si considera que ha habido o no infracción y recomendará imponer o no sanción a los investigados. De dicho informe se correrá traslado a los investigados y terceros reconocidos en la investigación. 2.4.8 Resolución final El Superintendente de Industria y Comercio, mediante resolución motivada,
decide si la investigación debe ser archivada o si se debe imponer una sanción. En contra de dicha resolución procede el recurso de reposición. En el evento que la decisión
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