SIC - Concepto-13132651
Superintendencia de Industria y Comercio
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Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13132651
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-132651- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada a esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes, que serán respondidos en su orden a continuación.
De cualquier forma, a continuación, de manera previa, encontrará concepto sobre la regulación en relación con el comercio electrónico.
2. Comercio electrónico Acorde con lo normado por el artículo 49 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por comercio electrónico “la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles Concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios”, sin perjuicio “de lo establecido en literal b) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999”.
El artículo 50 de la citada ley establece para los proveedores de estos servicios, a más de las obligaciones de carácter general, las de: “a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.
“b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. “También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. “ Cuando la publicidad del bien incluya imágenes o gráficos del mismo, se deberá indicar en qué escala está elaborada dicha representación. “c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío. “ d) Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales
de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su Consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar. “Previamente a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico, el proveedor o expendedor deberá presentar al consumidor un resumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir con su descripción completa, el precio individual de cada uno de ellos, el precio total de los bienes o servicios y, de ser aplicable, los costos y gastos adicionales que deba pagar por envío o por cualquier otro concepto y la sumatoria total que deba cancelar. Este resumen tiene como fin que el consumidor pueda verificar que la operación refleje su intención de adquisición de los productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones, y de ser su deseo, hacer las correcciones que considere necesarias o la cancelación de la transacción. Este resumen deberá estar disponible para su impresión y/o descarga. “La aceptación de la transacción por parte del consumidor deberá ser expresa, inequívoca y verificable por la autoridad competente. El consumidor debe tener el derecho de cancelar la transacción hasta antes de concluirla. “Concluida la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardar el día calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los impuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago. “Queda prohibida cualquier disposición contractual en la que se presuma la voluntad del consumidor o que su silencio se considere como consentimiento, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.
“e) Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relación comercial, en especial de la identidad plena del consumidor, su voluntad expresa de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad y autenticidad de la información y que sea verificable por la autoridad competente, por el mismo tiempo que se deben guardar los documentos de comercio. “f) Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección de la información personal del consumidor y de la transacción misma. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o ajenos. “Cuando el proveedor o expendedor dé a conocer su membrecía o afiliación en algún esquema relevante de autorregulación, asociación empresarial, organización para resolución de disputas u otro organismo de certificación, deberá proporcionar a los consumidores un método sencillo para verificar dicha información, así como detalles apropiados para contactar con dichos organismos, y en su caso, tener acceso a los códigos y prácticas relevantes aplicados por el organismo de certificación. “g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. “h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente
a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido. “En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata. “En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. “PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.” En caso de considerar que se han incumplido las obligaciones señaladas, usted podrá interponer queja ante la Delegatura para la Protección de los Consumidores de esta Superintendencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer. Por la violación de las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 de 2011 se impondrán las multas y sanciones contenidas en su artículo 61.
3. Respuesta a cada uno de sus interrogantes “1. ¿Qué registros está obligado el vendedor a guardar como prueba de que la venta fue realizada conforme a la normativa que dicta la ley? (ya que se trata de una venta por teléfono) Como el artículo 50, literal e) dispone, es deber de quienes ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, “e) Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relación comercial, en especial de la
identidad plena del consumidor, su voluntad expresa de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad y autenticidad de la información y que sea verificable por la autoridad competente, por el mismo tiempo que se deben guardar los documentos de comercio”. En opinión de esta Oficina la norma impone la obligación de guardar cualquier tipo de documento que sirva de soporte a la transacción comercial, como son órdenes de pedido, facturas, grabaciones, etc. En relación con la guarda de documentos de comercio, el Código de Comercio, en su artículo 60, establece: “CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y PAPELES CONTABLESREPRODUCCIÓN EXACTA. Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción. “Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.” Este Artículo deberá ser visto en concordancia con el Artículo 28 de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, que establece: “RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último Asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.” Por tanto, acogiéndonos a las determinaciones legales, el tiempo mínimo de conservación será de diez (10) años, para lo cual podrá emplear los mecanismos consagrados en la misma ley. “2. ¿En tal caso, es posible solicitarlos formalmente como elemento de prueba?” Las autoridades administrativas y judiciales podrán solicitar dentro una investigación los documentos que den cuenta de las transacciones realizadas a través de medios electrónicos, así que, para evitar posibles sanciones, será deber del quien realiza la venta conservar tales documentos, conforme a lo expuesto en la respuesta a la pregunta anterior. “3. ¿Qué consecuencias tiene utilizar el nombre de una entidad reconocida sin autorización de la misma, para fines comerciales?” La enseña es el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento; el nombre comercial es la manera como se designa al empresario como tal; la razón social es la denominación que se formará con el nombre de pila completo o el sólo apellido de alguno o algunos de los socios, seguido o acompañado de las expresiones \"y compañía\", \"hermanos\", \"e hijos\", u otras análogas, esto último
si no es posible incluir los nombres o apellidos completos de todos los socios, y la marca, es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Se obtiene el derecho a usar de manera exclusiva un nombre comercial y una enseña comercial protegibles (que sea distintivo y lícito), por medio de su uso personal, público, ostensible y continuo en el país donde se solicita la protección, mientras el derecho a usar exclusivamente una marca se obtiene mediante su registro a través de un trámite administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En los artículos 157 a 159 de la Decisión 486 Andina, norma aplicable al respecto, se establecen algunos eventos en los que el titular de la marca no puede impedir a terceros la comercialización de productos identificados con ella: \"Artí¬culo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o Seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras caracterí¬sticas de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a tí¬tulo de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. “El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legí¬timamente marcados; o para indicar la compatibilidad o
adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. “Artí¬culo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier paí¬s por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. “A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas. “Artí¬culo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancí¬as o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo Paí¬s Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. “En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen
de las mercancí¬as o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con Caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. “En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artí¬culo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del paí¬s importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artí¬culo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.\". La conducta de quien usa en el mercado signos distintivos que causen o puedan causar confusión en el público consumidor no sólo afecta los derechos de propiedad industrial del titular marcario, sino que también puede tener la capacidad de llegar a afectar la leal competencia, a través de actos de engaño, confusión y de explotación de la reputación ajena, por ejemplo, además de tener la capacidad de vulnerar el derecho del consumidor a ser informado de manera clara, veraz y suficiente. Si la una persona, natural o jurídica, posee derechos de propiedad industrial sobre un nombre comercial, una enseña comercial o una marca registrada, puede ejercer su derecho a usar de manera exclusiva y excluyente su signo distintivo impidiendo a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, alguna de las conductas del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, podrá oponerse a un eventual registro de marca, en la oportunidad señalada en el artículo 146 de la misma norma y podrá iniciar las acciones administrativas y judiciales tanto para proteger sus derechos de propiedad industrial como para defender su derecho a la sana y leal competencia. Estas acciones comprenden de manera general las siguientes: Medios administrativos: - Oposición dentro del trámite de registro de marca o de depósito de nombre o enseña comercial. - Queja por actos de competencia desleal Medios judiciales civiles: - Acción por infracción de derechos - Acciones por competencia desleal (Acción declarativa y de condena y Acción preventiva o de prohibición). Acción penal (Artículo 306 del Código Penal) Si requiere profundizar sobre el tema, le sugerimos mire los concepto emitidos por esta Oficina en nuestra página web. “4. ¿Es legal aumentar el precio de un producto en forma desmedida en relación con el precio existente en el mercado?” De conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política (Constitución Política, artículo 333), en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado. En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre
juego de la oferta y la demanda. La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios: “ARTICULO 61. DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLAN LAS POLÍTICAS DE PRECIOS. El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde las siguientes entidades: “a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; Notas del Editor “b) Al Ministerio de Minas y energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros; “c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre e intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial; “d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional; “e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares; “f) <Literal derogado por el artículo 186 de la ley 142 de 1994.> “g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literal precedentes.
“PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, decidirá en casos de duda, a qué entidad corresponde establecer y aplicar la política de precios en cualquiera de sus modalidades. “En caso de alta integración vertical entre la materia prima y el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, definirá si los precios los regula el Ministerio de Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control de la materia prima.” Los precios de los productos, de manera general, no se encuentran sometidos al régimen de control de precios para el consumidor, por lo tanto, el precio de éstos será el que considere el vendedor de acuerdo con su estructura de costos. “5. ¿En caso de haber hecho uso del derecho de retracto contemplado en el artículo 47, Capítulo V de la Ley 1480, cuál es el procedimiento a seguir?” La Ley 1480 de 2011, sobre el derecho de retracto, en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 ha establecido: “ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
“El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. “El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.” El retracto, en opinión de esta Oficina, es la facultad de arrepentimiento del consumidor, sin consideración a asuntos relacionados con las garantías, sino con la libertad de eliminar la motivación de compra. Es una protección que se da para algunos tipos de compras, por ser tan particulares y donde el consumidor, por regla general, no tiene contacto directo con el producto o con el proveedor del mismo. La facultad de retractación se entiende pactada en los contratos que utilizan medios no tradicionales, para las relaciones de consumo donde el vendedor otorga financiación directa, así como en las ventas de tiempo compartido y en los contratos a distancia, con la condición que los bienes por su naturaleza no deban consumirse o contratos de prestación de servicios que no hayan comenzado a ejecutarse antes de 5 días, evento en el cual se procederá a la resolución del contrato y a la devolución del dinero pagado por el consumidor. Ahora, en atención al contenido de su consulta, es importante poner de presente que el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011 establece como definición de consumidor o usuario a “(t)oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su
naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. El derecho de retracto, tal y como está establecido en el artículo 47, arriba transcrito, tiene, jurídicamente hablando, una connotación especial y es la de proteger la voluntad del consumidor, sin embargo, la normativa existente evidencia que no solo quien adquiere es considerado como tal, pues la ley le da un sentido más amplio, al considerar que también lo es quien usa o disfruta el producto. Al respecto el tratadista Dante D. Rusconi, en su artículo “La noción de consumidor en la Ley 1480 de 2013”, contenido en el libro “Derecho de Consumidor Problemas Contractuales”, editado por el Grupo Editorial Ibáñez, sostiene: “Con ello, todas las personas que reciban bienes de consumo por formar parte del círculo familiar o social del consumidor, también son consumidores – Conexos o indirectosy quedarán habilitados para hacer valer sus derechos contra el proveedor “legal” del bien que se vinculó directamente con el consumidor que los transmitió.” Para este caso la ley permite la resolución del contrato por causas posteriores a su formación, y que están únicamente en la esfera del consumidor, generando como resultado una terminación de carácter legal y que difiere de otro tipo de situaciones jurídicas que atacan directamente la validez del contrato, pues aquí el contrato se celebró regularmente. En consecuencia, quien sea considerado consumidor, por adquirir, usar o utilizar el producto, podrá retractarse, con la consecuente resolución del contrato y
deberá reintegrársele el dinero que hubiese pagado. Manifestada la voluntad de retracto del consumidor, siendo este procedente, el proveedor tendrá que retornarle en dinero todas las sumas pagadas y no podrá hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En ningún caso la devolución podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que el consumidor ejerció el derecho. “6. ¿Puede el vendedor negarse a firmar un acta de recibido a satisfacción del bien objeto de devolución?” En aras a la precisión conceptual, la respuesta se dará considerando que se trata de la devolución con ocasión del retracto. De todas formas, en respuesta posterior se dará contestación a la forma en que debe hacerse el trámite de recepción del bien cuando se trata de una reclamación por garantía. Al respecto la ley no consagra la obligación de levantar “un acta de recibido a satisfacción”, lo que el mismo artículo establece es la obligación del consumidor de devolver el producto al productor o proveedor en las mismas condiciones en que lo recibió y empleando los mismos medios. Los costos que se ocasionen con el transporte y cualquier otro relacionado con la devolución del bien serán por cuenta del consumidor. En opinión de esta Oficina, en este sentido existe libertad probatoria, por tanto, a efectos de probar el estado del bien cuando es recibido, se podrá acudir a cualquiera de las formas legales establecidas para ello. En consecuencia, en caso de no poder devolver el artículo en las condiciones en que fue recibido, no podrá llevarse a cabo el retracto. “7. ¿Puede el vendedor obligar al comprador a dejar el bien producto de la devolución para una inspección futura sin ninguna garantía (acto o similar)
como condición para iniciar el proceso reclamado?” Tratándose de la entrega de un bien para reclamar la garantía, es obligación del quien recibe expedir una constancia, conforme a lo establecido por el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011: “ARTÍCULO 12. CONSTANCIAS DE RECIBO Y REPARACIÓN. Cuando se entregue un producto para hacer efectiva la garantía, el garante o quien realice la reparación en su nombre deberá expedir una constancia de recibo conforme con las reglas previstas para la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, e indicará los motivos de la reclamación. (…)” Como se observa, la norma remite a lo establecido para la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien y a este respecto tenemos que la Ley 1480 de 2011, en su artículo 18, dispone: “ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas: “1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución. (…)” En concordancia con lo anterior, el Capítulo Cuarto del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, contiene reglas específicas
en relación con el recibo de los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, en los siguientes términos: “a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente: “- Nombre o razón social del prestador del servicio; “- Dirección y teléfono del establecimiento; “- Nombre e identificación del usuario; “- Dirección y teléfono del usuario; “- Número de recibo; “- Fecha y hora de la recepción; “- Identificación del bien; “- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios “- Clase de servicio; “- Plazo para la prestación del servicio; “- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y “- Término de caducidad. “(…)” En estos términos deberá expedirse la constancia de recibo de un bien entregado para efectos de la garantía. “8. ¿Cómo garantizan que el concepto del inspector no va a ser sesgado a favor del vendedor teniendo en cuenta que éste labora para él?” Las pruebas que realiza quien debe responder en garantía tienen estar acorde con la re
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