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SIC - Concepto-13134485

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13134485
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-134485- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:

1. Consulta En su escrito consulta: “¿…deseo saber si sugerir un precio sobre un servicio que se le ofrece al consumidor, es decir, indicarle que el valor del servicio es un “precio sugerido” y cobrar por debajo de este precio, constituye una violación a las normas de protección al consumidor a la luz de la Ley 1480 de 2011 o no? ¿Podría considerarse una falta al deber de brindar información veraz y suficiente esta situación? El anterior interrogante surge porque el valor de un servicio generalmente depende de varios factores que varían el valor final que se le cobra al consumidor. No obstante, el cotizar un valor estimado y advertírselo al consumidor como precio sugerido, y que este termine pagando menos, realmente podría considerarse como una vulneración a los derechos de los consumidores o de la norma, o por el contrario, el informar un precio por Encima del realmente pagado, advirtiendo que es sugerido, no afecta los intereses del consumidor. ¿Cuál es la implicación jurídica de advertir que un precio es sugerido, cuando la nueva normativa al respecto no es clara?”

A continuación encontrará concepto sobre las atribuciones de esta Superintendencia en relación con la información de precios que debe suministrarse a los consumidores.

2. Materia objeto de consulta De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 (entre las cuales están las referidas a la usura, artículo 55) y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales, los asuntos de protección del consumidor contenidos en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Con fundamento en estas facultades rendiremos el siguiente concepto: 2.1 Información de precios al consumidor En los artículos 23 a 25 de la Ley 1480 de 2011 se establece que los proveedores y productores de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado deben suministrar a los consumidores información sobre los mismos, que, como mínimo, debe caracterizarse por ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. La información que deberá suministrar el productor, cumpliendo con esas características, será:

a. Las instrucciones para el uso , consumo, conservación, instalación y utilización

correctas; b. La cantidad, peso o volumen; c. La fecha de vencimiento o expiración, de la manera como lo reglamente el Gobierno; y d. Las especificaciones técnicas, La que deberá suministrar el proveedor será la relativa a: a. Las garantías y b. El precio, además de estar obligado a verificar la existencia de la información a cargo del productor. También se deberá advertir sobre la nocividad de un producto, sus contraindicaciones y las condiciones y la manera de usarlo correctamente, además de las demás que la ley establezca. Ahora, siendo la publicidad una fuente importante de información a los consumidores. por ser toda forma de comunicación que se realiza mediante cualquier medio de difusión, masivo o no, utilizada por un anunciante en el ejercicio de su actividad, que tenga por finalidad influir en los destinatarios a consumir un producto o servicio, la información que se transmita por esta vía al consumidor también debe cumplir con las características generales del artículo 23, arriba citado, cumplir con las advertencias sobre la nocividad de productos y su regulación especial o abstenerse de publicitarlos cuando la ley lo prohíba, y sujetarse a las normas sobre promociones y ofertas, teniendo en cuenta que las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, quien deberá responder por los daños y perjuicios causados y podrá ser sancionado, pero también el medio de comunicación será responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad engañosa, cuando se le compruebe dolo o culpa grave. Particularmente, en relación con el precio, la Ley 1480 de 2011, en su artículo 26, ha dispuesto: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a

informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. “ Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, Transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. “Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. “ De acuerdo con lo anterior, informar el precio del producto o servicio es obligatorio y también lo es hacerlo de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, de forma tal que le permita al consumidor tener certeza sobre cuál es el valor que debe pagar por el bien que va adquirir. 2.2 Precio sugerido Consideramos que informar sobre un precio sugerido de productos no está expresamente regulado en nuestra legislación, por tanto, en principio, sería

posible sugerir los precios de venta al público, siempre que tal conducta no implique violación al régimen de protección al consumidor y en especial a las normas referidas anteriormente. En este orden de ideas, en opinión de esta Oficina, teniendo en cuenta que la información que se suministre al consumidor debe ser veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, el consumidor al comparar los dos precios no debe ser inducido a error en la medida en que se entienda claramente que el producto se está adquiriendo en condiciones más favorables. Así mismo, en el evento en que no se logre establecer claramente cuál de los dos precios es el precio del producto, el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio inferior. En virtud de lo anterior, tenemos entonces que son los proveedores quienes tienen la obligación legal de informar los precios al público, no así los productores, quienes pueden hacerlo voluntariamente o en obedecimiento a lo previsto por autoridad competente, caso en el cual se exonera al proveedor del cumplimiento de dicha obligación, es decir, que habiendo fijado el productor un precio para el Producto, no tendría el proveedor o expendedor que dar cumplimiento a la obligación para él establecida en el artículo 26 transcrito. Ahora bien, “informar” un precio implica establecerlo de manera clara y obligatoria, es decir, que permita al consumidor tener certeza sobre cuál es el valor que debe pagar por el bien que va a adquirir. Por tanto, el “precio sugerido al público” indicado por el productor, en principio, no puede entenderse como el precio final del producto, ya que una sugerencia lo que implica es una recomendación, en este caso, dirigida al proveedor para que adopte éste como

precio el sugerido. Así, el precio sugerido no exonera al proveedor o expendedor de informar un precio, puesto que en caso de no hacerlo, está aceptando el sugerido como precio del producto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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