SIC - Concepto-13139082
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13139082
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-139082--1-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La sociedad peticionaria formula las siguientes preguntas: 1. "Se puede prestar la garantía suplementaria onerosa bajo la figura jurídica del Contrato de Seguro definido en el Título V del Código de Comercio, teniendo en cuenta que la obligación que surge como contraprestación al pago de la prima consiste en la prestación de un servicio en especie
(reparación o cambio del producto) y no en el pago de una indemnización, como es lo propio en los seguros de daños según lo establecido el artículo 1088 del Código de Comercio (carácter indemnizatorio del seguro)." 2. "Si la respuesta es afirmativa, cuál sería la autoridad competente en materia jurisdiccional para conocer las demandas de los consumidores: La Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Financiera."
2. Materia objeto de la consulta 2.1 Funciones en materia de Protección al consumidor.
La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó
la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a sus preguntas. 2.2 El derecho del consumo La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (1) La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, ya que comprende asuntos de carácter sustancial, procedimental y de participación: "Los derechos del consumidor; no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y
situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)."(2) 2.3 Primera pregunta. El artículo 13 de la Ley 1480 de 2011 define en los siguientes términos las garantías suplementarias: "Los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En este último caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del consumidor, la cual deberá constar en el escrito que le dé soporte. También podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía. PARÁGRAFO 1o. A este tipo de garantías le es aplicable la regla de responsabilidad solidaría, respecto de quienes hayan participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió la garantía suplementaria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el bien se adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las autoridades colombianas. Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá demostrar que se adquirió en el exterior." (3) Así mismo, el artículo 14 de la Ley 1480 de 2011 fija los requisitos que deben cumplir las garantías suplementarias: "Las garantías suplementarias deberán constar por escrito, ser de fácil
comprensión y con caracteres legibles a simple vista." (4) Por su parte el artículo 18 del Decreto 735 de 2013 establece: "Garantías suplementarias. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, las garantías suplementarias gratuitas y onerosas podrán ser otorgadas siempre y cuando amplíen o mejoren la cobertura de la garantía legal. Las garantías suplementarias onerosas que pretenden extender en el tiempo los efectos de la garantía legal, puede ser ofrecidas cuando el término de la garantía legal sea de un año o en los casos en que el término haya sido establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del numeral 16 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011." (5) En relación con las garantías suplementarias la doctrina ha considerado: "Las garantías suplementarias son aquellas que implican una mejora o ampliación de la cobertura de la garantía legal con la que cuentan todos los productos. De esta forma, este tipo de garantías parten de la facultad que tienen los productores y/o proveedores de obligarse más allá de lo establecido en la ley en cuanto al alcance de la garantía legal. Esta es una garantía que podrá ser otorgada por el productor, el proveedor e incluso por un tercero, siempre que tengan la capacidad e idoneidad para ofrecerla y esta mejore las condiciones, con lo que podrá ser otorgada de manera gratuita o a cambio de un precio adicional que deberá ser pagado por el consumidor. En el caso en que la garantía suplementaria sea de carácter oneroso, dicha condición deberá ser informada al consumidor y aceptada por este de forma expresa y por escrito, para garantizar de esta manera su pleno conocimiento
y evitar que, por falta de información, este adquiera un producto que no requiere o por el cual no está dispuesto a pagar. De otro lado, el Decreto Reglamentario n. 735 de 2013 dispone que Ia garantía suplementaria podrá ser onerosa única y exclusivamente cuando el término de la garantía legal fuera de un año o este hubiera sido establecido por la SIC. Por lo anterior, si el término fijado por el productor o proveedor fuera inferior al de un año, este no podría otorgar una garantía suplementaria onerosa. Habida cuenta que no estaría bajo los supuestos que consagra la disposición. La garantía suplementaria vincula a todos aquellos que hayan participado en la cadena de distribución posterior a su otorgamiento, y ellos son solidariamente responsables de su cumplimiento. De esta forma, si un producto goza de una garantía suplementaria y surge un defecto con posterioridad al vencimiento de la garantía legal, el consumidor podrá hacer efectiva la garantía suplementaria ante cualquiera de ellos que hubieran participado en la cadena de distribución luego de que hubiera sido contratada dicha garantía. Al respecto, resulta oportuno precisar que la garantía suplementaria no será exigible para quienes hubieran participado en la cadena de distribución con anterioridad al otorgamiento de ¡a misma, ya que, por expresa disposición legal, no se extiende a quienes hubieran precedido al distribuidor que otorgó la garantía. Finalmente, el Estatuto consagra los requisitos que deben tener las garantías suplementarias, pues establece que deben constar por escrito, ser de fácil comprensión y tener caracteres fácilmente legibles, requisitos que al no estar supeditados a ninguna condición, deberá cumplirse independientemente del
carácter oneroso o gratuito de la garantía suplementaria." (6) Dado que en la consulta se pregunta sobre la posibilidad de hacer uso de la figura del contrato de seguro para la garantía suplementaria, procederemos a analizar dicho contrato. El contrato de seguro ha sido definido en los siguientes términos por la Corte Suprema de Justicia "El contrato de seguro es aquel negocio (...) bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona - El aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o de indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro. Salta a la vista, pues, que uno de los elementos esenciales en este esquema contractual es la obligación condicional contraída por el asegurador de ejecutar la prestación prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligación que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro debe aquel asumir, y significa así mismo la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la Prima por parte del tomador." (7) Al respecto se debe tener en consideración que el contrato de seguro constituye una categoría específica de negocio jurídico con una regulación propia y con
partes distintas a las que conformaron la relación de consumo. Dicho contrato cuenta con un clausulado propio - pólizas de seguros-, solamente puede ser celebrado con determinadas personas jurídicas - compañías de segurosy se rige por lo dispuesto en el Título V del Código de Comercio. A continuación se analiza algunas de las características de la garantía suplementaria en relación con los contratos de seguros: • La garantía suplementaria puede ser gratuita u onerosa, por el contrario el contrato de seguro es un contrato esencialmente oneroso, según dispone el artículo 1036 del Código de Comercio: "El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva." (8) (Subraya fuera del texto) Así mismo, el artículo 1045 del Código de Comercio establece la prima como uno de los elementos esenciales del contrato de seguro: "Son elementos esenciales del contrato de seguro:
1. El interés asegurable;
2. El riesgo asegurable;
3. La prima o precio del seguro, y
4. La obligación condicional del asegurado.
En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno." (9) (Subraya fuera del texto) Las partes en la garantía suplementaria pueden ser los proveedores, los productores o terceros especializados y el consumidor, sin embargo, las partes del contrato de seguros de acuerdo con el artículo 1037 del Código de Comercio, son: "Son parte del contrato de seguro:
1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y i
2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena,
traslada los riesgos. "(10) En la garantía suplementaria existe solidaridad entre quienes participen en la cadena de distribución con posterioridad a la emisión de la garantía de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 1480 de 2011. Por su parte, la regulación del contrato de seguro no prevé una solidaridad, sino una obligación exclusivamente a cargo de la aseguradora cuando se configure el siniestro. Para obtener el cumplimiento de la garantía suplementaria se debe cumplir con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, pero cuando se trate de un seguro se debe cumplir con el aviso al asegurador en los términos del artículo 1075 del Código de Comercio o los pactados y formular una reclamación. De acuerdo con lo anterior, los seguros son una figura independiente que no encajaría dentro del concepto de garantía suplementaria prevista en la Ley 1480 de 2011. En este sentido, con el fin de cumplir con la obligación de brindar información suficiente y veraz al consumidor cuando se ofrezca un seguro sobre el bien adquirido por el consumidor, dicha situación se debe informar oportunamente, haciendo énfasis en la naturaleza y características del mismo. Es importante que el consumidor sea informado con absoluta claridad sobre la naturaleza del contrato a suscribir, indicándole si se trate de una garantía suplementaria en los términos del artículo 13 de la Ley 1480 de 2011 o si se trata de un contrato de seguro regulado por el Código de Comercio. 2.4 Segunda pregunta. Cuando se trate de ejercer una acción de carácter jurisdiccional en relación con la garantía suplementaria la misma se podrá ejercer ante la Superintendencia de
Industria y Comercio o ante la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, cuando se trate de una relación de consumidor financiero fundamentada en un contrato de seguro se podrá acudir a la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia Financiera con fundamento el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de entidades vigiladas por dicho organismo como son las aseguradoras. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1). Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (2). Corte Constitucional, Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000. (3). Artículo 13 Ley 1480 de 2011. (4). Artículo 14 Ley 1480 de 2011. (5). Artículo 18 Decreto 735 de 2013. (6). Valderrama Rojas, Carmen Ligia, De las garantías: una obligación del productor y el proveedor, en: Perspectivas del Derecho del Consumo, Valderrama Rojas Carmen Ligia, directora, Universidad Externado, 2013, páginas 258 y 259. (7). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 1994, expediente número 4045. (8). Artículo 1036 del Código de Comercio. (9). Artículo 1045 del Código de Comercio. (10). Artículo 1037 del Código de Comercio
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos