SIC - Concepto-13141192
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13141192
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-141192- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada, con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: “… solicito que por favor me indiquen cuáles son las instrucciones que tiene la SIC para la venta de productos de segunda imperfectos, acorde con el Art, 15 del Estatuto del Consumidor, ya que las regulaciones específicas las ley remite a ustedes.”
2. Producto imperfecto En relación con los productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados repotencializados o descontinuados, el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011
establece:
“PRODUCTOS IMPERFECTOS, USADOS, REPARADOS,
REMANUFACTURADOS REPOTENCIALIZADOS O DESCONTINUADOS.
Cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio. “PARÁGRAFO. Cuando en la factura de venta se haya informado al consumidor el o los imperfectos y/o deterioros, la garantía legal no será
exigible con relación al imperfecto o deterioro aceptado por el consumidor.” En respuesta a su consulta, le podemos manifestar que por Circular Externa 004 de 2011, que modifica el numeral 2.1.1.2, Capítulo Segundo, Título II, de la Circular Única de la Entidad, se señaló: “2.1.1.2 Criterios “Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: “a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. “b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano. “Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano. “Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación. “c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. “d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y
condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se Incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. “e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial. “f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.” En otras palabras, la información que recibe el consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio, puesto que, una vez efectuado un juicio de valor en relación con los elementos objetivos que conforman la oferta del bien o servicio frente a las condiciones en que está dispuesto a adquirir un bien o contratar un servicio, el consumidor tomará una decisión que afecta su comportamiento económico. El incumplimiento a este respecto podrá dar lugar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Por último, le manifestamos que en estos momentos la Entidad se encuentra trabajando en la actualización de la Circular Única, particularmente en el tema de garantías, y en próximos días se publicará el proyecto de circular en nuestra página web, para los comentarios del público en general. Una vez será promulgada y publicada en el Diario Oficial, será de aplicación, por lo cual le sugerimos esté pendiente a las actualizaciones que realice esta
Superintendencia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,