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SIC - Concepto-13141511

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13141511
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-141511- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula la siguiente consulta: 1. “(…) conocer el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la ampliación de términos cuando se responde derecho de petición y se requieren pruebas, en este evento solo (sic) se podrá ampliar el termino (sic) de respuesta en quince días? O como (sic) se venia (sic) aplicando con el anterior código contencioso que se podía ampliar hasta treinta días?” 2. “Así mismo cuando se trata del recurso de reposición en el nuevo código, en este caso el artículo 79 autoriza de plano la ampliación de términos hasta por treinta días? (…)”

2. Primera pregunta.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – (en adelante CPA) establece los términos para resolver los derechos de petición, así: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (1) (negrillas fuera de texto). El parágrafo de dicho artículo regula los casos en los cuales la Autoridad no ha podido dar respuesta a la solicitud en el término inicial, dándole la posibilidad de extenderlo por un plazo que “no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, en dicho parágrafo no se regulan los casos en los que se requiere de la práctica de pruebas para dar respuesta a la petición, dado que el efecto de la práctica de pruebas es la suspensión del término para dar respuesta a la

petición, y no una extensión por un determinado periodo. En relación con la práctica de pruebas el artículo 40 del CPA establece: “Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.” (2) Dicho artículo ha sido objeto del siguiente análisis: “El primer comentario que es necesario efectuar sobre este artículo que regula las pruebas en los procedimientos administrativos consiste en recordar que por lo general con la petición o cuando se cumple un deber legal se adjuntan los documentos y requisitos para obtener el derecho o acto administrativo solicitado. La ley prevé dos oportunidades para el requerimiento dirigido a que se complementen las peticiones incompletas: al momento de su recibo si se hace personalmente, o al iniciar el trámite, de conformidad con los artículos 15 y 17 del Código; de manera que es poco frecuente que haya periodo probatorio en la mayoría de los trámites y procedimientos que se adelantan ante las autoridades. Un segundo comentario consiste en la inexistencia de un periodo probatorio de carácter preclusivo, de manera que las pruebas se pueden solicitar,

practicar o controvertir en forma flexible en el curso de la actuación, siempre que no se hubiera dictado decisión de fondo. En el trámite de los recursos es posible solicitar las pruebas al interponerlos, de conformidad con el artículo 79 del Código. (…) Cuando se deban practicar pruebas es necesario que la autoridad que adelante el procedimiento expida un acto administrativo de trámite decretando su práctica, contra el cual no procede ningún recurso. Si la Administración considera que las pruebas pedidas son improcedentes o inconducentes, podrá rechazar su práctica, y contra este acto tampoco caben recursos. (…)” (3) Teniendo en consideración que en los artículos que rigen el derecho de petición no se encuentra regulada a detalle la práctica de pruebas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 79 del CPA: “Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.” (4) Al respecto la doctrina ha considerado: “La solicitud de pruebas da lugar a un acto de trámite que debe contener: a) El decreto de las mismas; b) El término para su práctica o recepción, que no podrá ser mayor de treinta días, salvo que deban recibirse en el extranjero, lo que permite aumentarlo en otro tanto. Ordena la ley que en este acto deberá indicarse el día en que vence el periodo probatorio (…)”(5) De acuerdo con lo anterior, cuando en el trámite de un derecho de petición el funcionario advierta que existe la necesidad de practicar pruebas, ya sea de oficio o a solicitud de parte, expedirá un acto administrativo a través del cual las decreta, acto administrativo que suspenderá el término para resolver la petición. Así mismo, en dicho acto administrativo fijará la duración que tendrá el periodo probatorio. En dicha situación no resulta aplicable la limitación fijada en el artículo 14 del CPA referente a la extensión del término para dar respuesta al derecho de petición, sino que se regirá por lo dispuesto en materia de práctica de pruebas en los artículos 40 y 70 del CPA, por lo cual, con el decreto de pruebas se entenderá suspendido, mas no ampliado por un periodo específico, el término para absolver la solicitud.

3. Segunda pregunta.

La práctica de pruebas en el trámite de la vía gubernativa está consagrada en el artículo 79 del CPA en los siguientes términos: “Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto

suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.” (6) De acuerdo con lo anterior, cuando en el trámite de un recurso de reposición se solicite la práctica de pruebas o el funcionario a cargo considere que deben decretarse de oficio, se dictará un acto administrativo en el cual fijará un plazo que no puede ser superior a 30 días, o superior a 60 días cuando se deban practicar en el extranjero. Así mismo, el artículo 80 del CPA determina qué ocurre cuando venza el periodo probatorio: “Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” (7)

Por su parte el artículo 86 del CPA regula el silencio administrativo en materia de recursos: “Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de Este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.” (8) En este sentido, cuando se trate de la práctica de pruebas en el trámite de un recurso de reposición, el término de 30 días al que hace referencia la ley es el término máximo para el periodo probatorio, pero no equivale al término máximo para resolver el recurso de reposición, el cual en todo caso, estará suspendido mientras dure el periodo probatorio. Finalmente se debe tener en consideración que existe un régimen especial cuando se trate de recursos dentro de trámites sancionatorios, el respecto el artículo 52 del CPA establece: “Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que

impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)” (9) De acuerdo con lo cual, en los procedimientos administrativos sancionatorios en los cuales no se cuente con una regulación especial, en caso de que no sea resuelto un recurso presentado en debida forma dentro del término del término de un año operará el silencio administrativo positivo y se entenderá que el recurso fue fallado a favor del recurrente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) Artículo 14 Ley 1437 de 2011. (2) Artículo 40 Ley 1437 de 2011. (3) Arboleda Perdomo, Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Editorial Legis, segunda edición actualizada, 2012, páginas 79 y 80. (4) Artículo 79 Ley 1437 de 2011. (5) Arboleda Perdomo, Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Editorial Legis, segunda edición

actualizada, 2012, página 133. (6) Artículo 79 Ley 1437 de 2011. (7) Artículo 80 Ley 1437 de 2011. (8) Artículo 86 Ley 1437 de 2011. (9) Artículo 52 Ley 1437 de 2011.

Elaboró: Mariana Naranjo Arango

Revisó y aprobó: William Burgos Durango

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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