SIC - Concepto-13143781
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13143781
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-143781--5-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La peticionaria formula las siguientes preguntas: 1. "¿Puede un almacén de cadena, o una gran superficie, impedirá un consumidor, tomar fotografías o realizar videos, fotografías y videos que tienen como objeto preconstituir las pruebas necesarias, para demostrar la violación de las normas de protección al consumidor, o en su defecto, comprobar publicidades, promociones o promesas engañosas?" 2. "¿Un almacén de cadena, o una gran superficie, siendo un establecimiento público o abierto al público, puede impedir a un consumidor el recaudo de las pruebas necesarias, para demostrar la violación de las normas de protección al consumidor, o en su defecto, comprobar publicidades, promociones o promesas engañosas?" 3. "¿Existe algún tipo de regulación, que impida al consumidor; recaudar las pruebas necesarias, directamente en el almacén de cadena o gran superficie, pruebas tales como la toma de fotografías o videos, para que este consumidor pueda demostrar la violación de las normas de protección al consumidor, o en su defecto, comprobar publicidades, promociones o
promesas engañosas?" 4. "¿Existe algún tipo de regulación, que permita al consumidor recaudar las pruebas necesarias, directamente en el almacén de cadena o gran superficie, para determinar la violación de las normas de protección al consumidor, o en su defecto, comprobar publicidades, promociones o promesas engañosas?" 5. "¿Deben permitir los almacenes de cadena o grandes superficies al consumidor, el recaudo de toda clase de pruebas, directamente en el almacén de cadena o gran superficie, para demostrar la violación de las normas de protección al consumidor, o en su defecto, comprobar publicidades o promesas engañosas?"
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a sus preguntas, la cuales por estar estrechamente relacionadas serán resultas
de manera conjunta. 2.1 La libertad de empresa y libertad económica y sus límites. La libertad económica está consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política en los siguientes términos: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará y controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." (1) La libertad económica y la libertad de empresa han sido definidas en los siguientes términos por la Corte Constitucional: "La libertad de empresa es la facultad de las personas de "(...) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia". (2) Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y (ii) la libre iniciativa
privada. (3) La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.(4) Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una Garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros. (5) Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las prácticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posición dominante o la creación de monopolios. (6)"(7) De acuerdo con lo anterior, la Constitución Política garantiza a todos los individuos la posibilidad de desarrollar actividades económicas, como lo son la producción y el intercambio de bienes y servicios con miras a obtener una ganancia económica. Con fundamento en este derecho los empresarios o comerciantes pueden libremente determinar qué actividad van a desarrollar y con quiénes y en qué términos contratarán. Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, dado que se encuentra enmarcado en el respeto de los otros derechos de carácter constitucional y, adicionalmente, se encuentra circunscrito al modelo económico adoptado constitucionalmente,
que corresponde al modelo de economía social de mercado. (8) En relación con las limitaciones a la libertad económica y la libertad de empresa la Corte Constitucional ha considerado: "Así las cosas, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, etc, pero en principio y a título de ejemplo no podría en desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada; pero sí puede, desde luego, proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ahí que se haya dicho que "la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño, sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica Contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones. Con respecto a las limitaciones que según nuestro Estatuto Supremo se
permite imponer a la libertad económica, ha dicho la Corte que "en el marco de un Estado Social de Derecho (CP art.1), fundado en la dirección general de la economía por parte del Estado (CP art.334), -tal libertadestá sometida a limitaciones potenciales más severas que las otras libertades y derechos constitucionales", pues como se dejó establecido en pronunciamiento anterior, "la Constitución confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial, ya que expresamente establece el dirigismo económico, es decir, consagra un mercado de bienes y servicios pero bajo la dirección del Estado, mientras que proscribe todo dirigismo en materia política, ética o intelectual" y, en consecuencia, debe hacerse una interpretación más amplia de las facultades regulatorias del Estado en relación con las libertades económicas "por cuanto la Constitución ha conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias." (9) 2.2 El régimen de protección al consumidor La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (10) La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, ya que comprende asuntos de carácter sustancial, procedimental y de participación: "Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios
que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exiqibilidad judicial de garantías; indemnización de Perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)." (11) (Subraya fuera del texto) El derecho del consumo ha surgido por la necesidad de mitigar la asimetría existente entre los consumidores y los proveedores o productores de bienes o servicios, en este sentido la doctrina ha considerado: "Las normas de protección al consumidor, como todas las normas jurídicas son expresión y se sujetan al imperio de los principios generales del derecho; no obstante, como normativa, el derecho de protección al consumidor se ha desarrolla en la medida en que se contrapone a reglas y principios del derecho privado patrimonial - civil y comercial-, en especial en cuanto la normativa de protección al consumidor cuestiona y revalúa el principio de igualdad, el imperio puro y simple de la autonomía de la voluntad y la culpa como regla de la responsabilidad. Dicha revaluación de principios del derecho privado patrimonial, tiene como causa esencial el enunciado de la asimetría de las condiciones de los consumidores y usuarios frente a las de los productores y expendedores, como afirmación básica del derecho de protección al consumidor, fuente de la
que deriva la estructura normativa. (...)" (12) Así mismo, la Corte Constitucional consideró al respecto: "La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. (...) En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece del consumidor o usuario." (13) De acuerdo con lo anterior, encontramos que los derechos de los consumidores gozan de rango constitucional y, así mismo, el constituyente ha ordenado la existencia de un régimen especial de protección a los consumidores, dada la situación de asimetría que se presenta entre éstos y los proveedores y productores. Según se estudió, los derechos de los consumidores no se circunscriben a contar con unas normas sustanciales especiales, sino que éstos deben ir acompañados de una serie de acciones que permitan hacer efectivos dichos derechos. En este sentido, en la Ley 1480 de 2011 se consagran varias acciones que pueden ser promovidas por los consumidores con el fin de que sus derechos sean amparados: Acciones populares o de grupo previstas en la Ley 472 de 1998, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso. (14) Acción de responsabilidad por producto defectuoso, ante la jurisdicción ordinaria.
(15) Acción de protección al consumidor, ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última en ejercicio de facultades jurisdiccionales. (16) Esta competencia es a prevención, por lo cual el consumidor puede escoger si demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (17) Presentación de una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que esta inicie una investigación administrativa, en ejercicio de facultades administrativas. (18) Esta facultad es residual, por lo cual corresponde a esta Entidad siempre que no haya sido asignada expresamente a otra autoridad. El derecho de acceder a la justicia que tienen las personas se encuentra consagrado en los siguientes términos en el artículo 229 de la Constitución Política: "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado." (19) En relación con el derecho al acceso a la justicia la Corte Constitucional ha considerado: "El artículo 229 Superior garantiza a toda persona el derecho para acceder a la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso, promoviendo la Actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 de la C.P). También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. La jurisprudencia constitucional (20) ha expresado que el acceso a la
administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-polítíca por el cual optó el Constituyente de 1991. Por tal razón, la Corte ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.(21) Ahora bien, la realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, pues este es apenas uno de los componentes de dicho derecho. El efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha precisado esta Corporación, se logra, "...cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre
convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior"'. (22) Así mismo la jurisprudencia ha señalado que el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibidem que consagra el derecho de igualdad, de tal manera que el derecho a acceder igualitariamente ante la Justicia implica no sólo el derecho a idéntico tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares sino también "la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales", pues conforme al citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no sólo en los textos jurídicos sino también en la aplicación de dichos textos. "En consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario" (23). (24) Con fundamento en dicho artículo, las personas cuentan con el derecho fundamental a acudir a la jurisdicción, lo cual es no solamente la posibilidad de promover la acción, sino que además los procesos se surtan con fundamento en el orden jurídico y se tomen decisiones objetivas con base en las pruebas del
proceso. En concordancia con lo anterior se establece que en el caso de los consumidores, no basta con que se consagren unas normas sustanciales especiales, ni que se prevean unas acciones a promover en caso de que se infrinja dicha regulación, sino que además se debe velar porque el derecho que tienen de acceder a la justicia se materialice y les permita obtener decisiones de fondo que sean dictadas de manera objetiva y que se soporten en las pruebas allegadas al proceso. 2.3 La libertad económica y de empresa y los derechos de los consumidores. En el presente concepto le corresponde a esta Oficina Jurídica pronunciarse específicamente sobre la posibilidad de que no se permita a los consumidores tomar fotografías en los establecimientos de comercio de la publicidad o información exhibida con el fin de usarlas como prueba en futuras acciones de protección al consumidor. En principio encontramos que los proveedores, con fundamento en el derecho a la libertad de empresa y libertad económica, tienen la posibilidad de fijar las reglas que regirán la comercialización de sus productos o servicios y los comportamientos que serán o no permitidos en dichos establecimientos. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, y tal y como se ha analizado tiene varios límites, entre ellos, el respeto por los demás derechos constitucionales. Por su parte, los consumidores tienen una protección especial de rango constitucional que busca atenuar la asimetría existente entre éstos y los proveedores y productores, la cual comprende la posibilidad de acceder a las autoridades jurisdiccionales y administrativas con el fin de hacer efectivos sus derechos. Si bien en materia de consumo se han consagrado reglas especiales en materia
probatoria en todo caso subsiste la necesidad de que las decisiones adoptadas se fundamenten en el material probatorio que haya sido allegado al proceso. De acuerdo con lo anterior, al promover una acción los consumidores, deben, en lo posible, allegar el material probatorio que soporte sus pretensiones en caso de una demanda o su queja en caso de que promuevan una acción de carácter administrativo. Sin embargo, cuando un consumidor acude a un establecimiento de comercio en el cual encuentra información o publicidad que considera que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1480 de 2011 y desea recopilar material que le permita probar la supuesta infracción en una acción de protección al consumidor, es posible que con fundamento en sus políticas y reglas de funcionamiento del establecimiento de comercio, le sea prohibido el tomar fotos de dichos materiales. Por lo cual nos encontramos ante una colisión de derechos, esto es, la libertad económica y de empresa de los proveedores que les permite fijar sus políticas de atención y funcionamiento de sus establecimientos de comercio, y el derecho de acción de los consumidores, el cual les permite, no solamente acceder a la justicia sino que les garanticen la posibilidad de obtener decisiones de fondo que se basen en el ordenamiento jurídico y que se soporten en material probatorio. En este caso en primer lugar se debe tener en consideración que la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la libertad de empresa y libertad económica no tiene el rango de derecho fundamental, como sí lo tiene el derecho de acceso a la justicia. (25) En relación con el rol que les corresponde a las distintas autoridades para resolver las tensiones que se presenten entre el derecho a la libre empresa y el interés general la Corte Constitucional ha considerado:
"Los artículos 333 y 13 de la Constitución se relacionan con particular énfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad económica que tengan a bien asumir, dentro de los límites del bien común. Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja. Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (...) Asimismo le compete a las autoridades públicas, en sus diferentes campos de acción, resolver las tensiones que se presentan entre la libertad de empresa y la primacía del interés general, dado que, en cuanto base del desarrollo la empresa debe producir y exhibir positivos balances de rentabilidad económica y social, los que a su vez habrán de ser, en lo económico-fiscal, representativos de mejores bases gravables y por tanto de mayores tributos; y en lo social, indicativos de su participación en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes." (26) En relación con la armonización de normas y la ponderación ante una colisión de derechos la Corte Constitucional ha considerado: "Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran.
10. El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales
enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.
11. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad. En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios {CP., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo Indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo> son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su
armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos." (27) De acuerdo con lo anterior, encontramos que en la situación estudiada el permitir que los consumidores tomen fotografías en los establecimientos de comercio con el fin de poder allegarlas en un proceso de protección al consumidor, no resulta una limitación irrazonable ni desproporcionada de los derechos a la libertad de empresa y libertad económica. Por otra parte, una prohibición a los consumidores de obtener material probatorio en los establecimientos de comercio para poder ejercer de manera eficaz las acciones que el ordenamiento jurídico ha consagrado a su favor, sí resulta en una restricción injustificada al derecho de acción y a la protección constitucional de los consumidores. Con fundamento en lo anterior se concluye que los proveedores puede regular la manera en que operarán sus establecimientos de comercio y las reglas aplicables, siempre y cuando respeten los derechos de los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de los consumidores a tomar fotografías dentro de dichos establecimientos con el fin de obtener material probatorio para las acciones de protección al consumidor que deseen promover. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1) Artículo 333 Constitución Política.
(2) Cfr. sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
(3) Ver sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (4) Ver sentencia C-992 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. (5) Ver sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (6) Ver sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (7) Corte Constitucional, Sentencia número C-194 del 14 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (8) Ver Corte Constitucional, Sentencia número C-263 del 6 de abril de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (9) Corte Constitucional, Sentencia número C-524 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. (10) Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (11) Corte Constitucional, Sentencia C-1141 de del 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. (12) Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición,
2012, página 2. (13) Corte Constitucional, Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. (14) Numeral 1 Artículo 56 Ley 1480 de 2011 y Ley 472 de 1998. (15) Numeral 2 Artículo 56 Ley 1480 de 2011. (16) Numeral 3 Artículo 56 Ley 1480 de 2011. (17) Artículo 58 Ley 1480 de 2011. (18) Artículos 59, 60 y 61 Ley 1480 de 2011. (19) Artículo 229 Constitución Política. (20) Sentencia T-476 de 1998 (21) Cfr. Sentencia T-004 de 1995 (22) Sentencia T-006 de 1992 (23) Sentencia C-104 de 1993 (24) Corte Constitucional, Sentencia número C-1027 del 27 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. (25) Ver: Línea Jurisprudencial - Libertad de empresa, Universidad Sergio Arboleda, tomado de: http://www.userqioarboleda.edu.co/dereclio/qrupo investigación/lineas jurisprudenciales liberta d empresa-.pdf (26) Corte Constitucional, Sentencia número C-870 del 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. (27) Corte Constitucional, Sentencia número T-425 del 25 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos