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SIC - Concepto-13145728

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13145728
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-145728- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: “Para el empaque de materias primas, y en especial para harina de trigo línea industrial, es aplicable la regulación establecida en la resolución 16379 de 2003 en cuanto al contenido de los bultos del producto y de las tolerancias permitidas entre el contenido nominal y contenidos real, o al no enmarcarse los bultos de la materias primas dentro de la definición de “Producto Preempacado” establecida en el numeral “4.2” literal “L”, se excluiría de la aplicación, al no ser un producto que se presenta como tal al consumidor” Al respecto, debemos precisar que esta oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible Pronunciarse sobre situaciones particulares, como la planteada por usted en su consulta.

De cualquier forma, tenga en cuenta la siguiente información.

2. Rotulado de preempacados El numeral 4.2 del Título VI de la Circular Única, en el literal l) se define producto preempacado como “[u]nidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el

producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible”. La resolución citada (16379 de 2003), al ser un reglamento técnico, es de carácter obligatorio para todo preempacado, esto es, la “[c]ombinación de un producto y el material de empaque en el cual se presenta al consumidor” (Circular Única, Título VI, Capítulo IV, numeral 4.2, literal i).) y resulta aplicable de manera específica a las actividades de control metrológico que realiza esta Superintendencia en virtud de las funciones que en materia de metrología le asignó el Decreto 4886 de 2011. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2269 de 1993 “[e]l contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes. La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias correspondientes.” (Subraya fuera de texto) Está obligación rige para todos los productos que cumplan con la característica de ser preempacados.

En concordancia con lo anterior y de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia (Decreto 4886 de 2010, artículo 1, Numeral 51 y Decreto 2269 de 1993, artículo 17), en el Título VI, Capítulo Segundo, de la Circular Única se señala: “2.1. Productos envasados o empacados nacionales o importados “Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales (…) los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado. “(...)”. A renglón seguido, en el numeral 2.2. del Capítulo II, Título VI de la Circular Única, se establece: “Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto. “Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) “Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997–08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI.” Esto nos indica que todo producto en el comercio que venga en un envase o en un empaque debe tener un rótulo en el que se exprese su contenido, conforme a

las normas que se expresan dentro del presente concepto. Lo anterior evidencia que lo sujeto a control por parte de esta Superintendencia son los productos preempacados, cuya definición ya hemos visto y respecto de los cuales deben cumplirse las normas anotadas. Para efectos de determinar el PUM por parte de un “gran almacén”, en consideración a su obligación al respecto, es éste el encargado de decidir en qué forma va a dar cumplimiento a la instrucción impartida por esta Superintendencia a través de su Circular Única, dependiendo de la unidad de medida mediante la cual se comercializa el bien.

3. Lo consultado En relación con lo consultado, es de advertir que es responsabilidad del productor , que es quien realiza el proceso de empacado, tener en cuenta que el reglamento de control metrológico de contenido de producto en preempacados aplica para aquellos productos que son ofrecidos y presentados al consumidor en combinación de un producto y su material de empaque. Por lo tanto, es su deber determinar que el producto “harina de trigo” y/o cualquier otro producto empacado en bultos u otra presentación, efectivamente puede ser o no ofrecido al consumidor, y en caso que el producto tenga como destino a los consumidores, le resulta aplicable, sin excepción alguna, la Resolución 16379 de 2003.

En ese orden de ideas, resulta de vital importancia para el productor tener la plena certeza de que determinado producto en preempacado no tiene la menor posibilidad de ser ofrecido al consumidor, por diferentes factores, pues en caso contrario, no podría verse exonerado de responsabilidad por su incumplimiento y por incumplimiento podrían imponérsele las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

De conformidad con la resolución citada, un Producto preempacado es entendido como la Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible. Del análisis que realice el productor respecto del producto que empaca o envasa y, particularmente, de quiénes son sus destinatarios, deberá determinar si le aplica el reglamento bajo análisis y proceder de conformidad. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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