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SIC - Concepto-13157016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13157016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-157016- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito, en relación con la publicidad de tabaco, consulta: “1. ¿Un punto de venta electrónico (página en internet) debe acogerse a la Ley 1335 de 2009, al Decreto 3961 de 2009 y al Circular Quinta de 2011? “2. Aplicaría para los puntos de venta electrónicos quienes (sic) “3. ¿De que manera se debe realizar la exhibición del tabaco en un punto de venta electrónico? ¿Apegándose a que disposición legal en específico? “4. ¿Podría considerarse la exhibición de tabaco en un punto de venta electrónico como publicidad de tabaco? ¿Qué criterios tiene esta Superintendencia para diferencias (sic) la publicidad de la exhibición y en que normas se sustenta?” Sea lo primero anotar que la respuesta se dará teniendo en cuenta únicamente el ámbito de nuestras competencias.”

2. Publicidad del tabaco y sus derivados. Prohibiciones y obligaciones.

El artículo 34 de la Ley 1335 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la obligación de velar porque los productores,

importadores, distribuidores y comercializadores de cigarrillos cumplan con las obligaciones señaladas en los artículos 13 y siguientes de dicha ley, esto es, en lo que tiene que ver con la publicidad, una vez los productos se encuentren en el mercado nacional. Las obligaciones que se encuentran en los artículos mencionados son relacionadas con empaquetado y etiquetado, contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general y la publicidad en vallas y similares la publicidad de los cigarrillos, así como el patrocinio de eventos culturales y deportivos. “ARTÍCULO 34°. Plazo para implementar la advertencia de salud en la publicidad, las cajetillas y empaques. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13° y siguientes de esta Ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de un año, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para adecuar la publicidad, cajetillas o empaques con la advertencia de salud y para agotar los inventarios. “Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, D/AN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía”. El artículo 13 presenta una serie de obligaciones relacionadas con el empaquetado y etiquetado de los cigarrillos. Señala que los paquetes de cigarrillos no pueden dirigirse a menores de edad o parecerles particularmente

atractivos a estos, sugerir que fumar contribuye a diversas formas de éxito como el deportivo o social, o contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones como “suaves”, “ligeros”, “light”, “Mild”, o “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono”. Su parágrafo primero señala que en todos los productos de cigarrillos, tabaco o sus derivados se debe expresar claramente, por medio de Imágenes o textos frases de advertencia y pictogramas que se deben rotar manualmente como mínimo según la reglamentación que expida el Ministerio de Protección Social. Así mismo, los empaques de dichos productos deben presentar, en sus dos caras principales, las frases de advertencia y los pictogramas mencionados, ocupando el 30% del área de cada cara. El parágrafo transitorio señala que todos los paquetes de cigarrillos que sean importados para ser comercializados en el país deberán incluir información relacionada con el país de origen y la expresión “importado para Colombia”. Así mismo, señala que el Ministerio de Protección Social tiene tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para reglamentar lo necesario para cumplir esta disposición. El artículo 14 de la mencionada ley señala que los productos de tabaco no podrán ser promocionados por personas naturales o jurídicas en medios como la radio, televisión, el cine o por medios escritos como boletines, periódicos, revistas o por cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. El parágrafo de este

artículo señala que los operadores de cable, satelitales y de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior, sopena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 26 de la misma ley. “ARTÍCULO 14. CONTENIDO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIRIGIDOS AL PÚBLICO EN GENERAL. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. El artículo 15 establece que ninguna persona natural o jurídica podrá fijar vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados, mientras que el artículo 16 establece, a su vez, que se encuentra prohibida toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados. Finalmente, el artículo 17 señala que el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, se encuentra prohibido Cuando este implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados. En respuesta puntual a su interrogante, tenemos que, en atención a lo normado

en el artículo 14 arriba transcrito, cualquier tipo de publicidad relativa al tabaco en medios o documentos que lleguen a ser considerados como masivos, estará prohibida. Ahora, en relación con la exhibición, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constituciones se ha referido al tema en el análisis que efectuar el análisis de constitucionalidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009, mediante sentencia C-830 del 20 de octubre de 2010, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, puntualizó: “Es importante destacar, igualmente, que el precepto extiende la prohibición tanto a patrocinio para la promoción directa, como la indirecta de productos de tabaco. Respecto al alcance de estos dos tipos de promoción, de nuevo resulta importante el contenido de la Directriz antes enunciada, la cual pone de presente cómo “[l]os efectos promocionales, tanto directos como indirectos, pueden ser resultado de la utilización de palabras, dibujos, imágenes, sonidos y colores, incluidos nombres de marcas, nombres comerciales, logotipos, nombres de fabricantes o importadores de tabaco y colores o combinaciones de colores asociados con productos, fabricantes o importadores de tabaco, o de la utilización de una o más partes de palabras, dibujos, imágenes o colores. La promoción de las empresas tabacaleras mismas (llamada a veces promoción empresarial) es una forma de promoción de productos de tabaco o del consumo de éste, aunque no se presenten nombres de marcas o nombres comerciales. La publicidad, incluida la exhibición, y el patrocinio de accesorios

para fumar, como papeles o filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, así como las imitaciones de productos de tabaco, también pueden tener el efecto de promover productos de tabaco o el consumo de éste.” En suma, deberá considerarse para efectos de la expresión analizada, la publicidad directa como aquella que promociona el consumo de productos de tabaco en sí mismos considerados. La publicidad indirecta, en cambio, es aquella que aunque no promueve el consumo del producto, tiene el efecto de incidir en el consumidor para su adquisición.” En consecuencia, la exhibición, acorde con la Corte, puede tener la misma incidencia que la publicidad, en consecuencia, no se hace necesario entrar a hacer diferenciaciones entre los dos términos al momento de aplicar la ley. De otra parte, el internet, acorde con la Real Academia de la Lengua Española, se Define como la “Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación”. No es necesario hacer mayores consideraciones para tener por cierto que el internet es un medio de carácter masivo, por tanto, en opinión de esta oficina, la publicidad de tabaco, incluida la exhibición, a través de este medio también está prohibida. La existencia de publicidad, sea por exhibición o de cualquier otra forma, de productos derivados del tabaco y la posible violación de las normas reseñadas solo se puede dar dentro de una investigación, en la cual se analicen las circunstancias particulares de la situación bajo examen. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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