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SIC - Concepto-13157770

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13157770
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-157770--1-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su comunicación manifiesta que después de terminado un proceso de liquidación judicial, dentro del cual se hizo adjudicación y se registro dicha adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del único bien que poseía la Sociedad y además se ordenó a la Cámara de Comercio anotar en el certificado de Existencia y representación Legal de la sociedad la liquidación definitiva.

En atención a este planteamiento pregunta ¿"Se pueden o no se pueden solicitar modificaciones, cambios, ó adiciones, que debieron hacerse dentro del desarrollo del mismo proceso; es susceptible algún recurso en ese sentido"? Sobre el particular, en primer lugar le informamos que esta Oficina a través de un concepto no se puede referir a situaciones particulares como la señalada en su escrito. Sin embargo, le daremos información general sobre nuestras funciones frente a la función registral que adelantan las cámaras de comercio y sobre los eventos en que las citadas corporaciones se pueden abstener de inscribir un acto en el registro con el fin de bridarle mayores elementos sobre el tema objeto de consulta.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio En cuanto a las funciones específicas de esta entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de

2011.

17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.

Igualmente, corresponde a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio; (ii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (iii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iv) establecer la información requerida para la inscripción

en el RUES, (v) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (vi) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.

3. Funciones de las Cámaras de Comercio El artículo 86 del Código de Comercio y el artículo 10 del Decreto 898 de 2002 señalan las funciones que deben cumplir en el ejercicio de su actividad, quedando prohibido la realización de cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. 3.1 Función Pública Registral de las Cámaras de Comercio Las cámaras de comercio, son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo y sin ánimo de lucro, a las que el Gobierno les ha asignado el manejo de ciertas funciones públicas, con base en la facultad que tiene para disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular bajo las normas que para el efecto disponga, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Constitución Política.

Las funciones públicas que desarrollan las cámaras de comercio están relacionadas con su función registral, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Decreto 19 de 2012, será realizada de manera unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-,el cual estará conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro Único Empresarial - RUE, el Registro

Único de Proponentes - RUP, el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, con el fin de brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Para el ejercicio de estas funciones públicas, las cámaras deben regirse por la competencia propia de las autoridades administrativas y, por lo tanto, sus facultades son eminentemente regladas y restringidas a lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.

4. Abstención de Registro Es importante señalar que el control de legalidad que realizan las cámaras de comercio se ejerce únicamente respecto de los actos o documentos sujetos a la formalidad de inscripción. Al respecto debe tenerse en cuenta que las cámaras de comercio verificarán que los documentos o actos que se alleguen para su registro no reúnan vicios de ineficacia, inexistencia o que por expresa disposición legal no puedan ser inscritos.

En efecto, el numeral 1.4.1. del capítulo primero del título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala que: “Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. Así mismo deberán abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces o inexistentes, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 897 del código de comercio. "Las cámaras de comercio solo podrán abstenerse de efectuar los registros a que haya lugar, en los casos y por los motivos previstos en las disposiciones aplicables a la materia y, en ningún caso, podrán solicitar documentos o informaciones adicionales a los señalados en el numeral 1.2.2 del presente título, según corresponda a cada trámite." (Resaltado fuera del texto) Conforme a lo anterior, se puede concluir que las cámaras de comercio han sido investidas de un control de legalidad totalmente taxativo, reglado y subordinado a lo prescrito en la ley, pudiendo abstenerse de efectuar una inscripción solamente por vía de excepción, es decir, cuando la ley las faculte para ello o cuando los actos y/o documentos sujetos a registro adolezcan de ineficacia1 o inexistencia2, 1 Código de Comercio, artículo 897: "Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial." Pues como lo ha planteado el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 1994, expediente 283: "Proceder al registro de actos jurídicos que adolecen de ineficacia o inexistencia es un contrasentido jurídico, pues se le dan efectos a lo que por ley no puede tenerlo." Debe resaltarse que este control de legalidad no es discrecional, por lo cual si en un momento dado un documento, por ejemplo, reúne los requisitos de forma previstos en la ley, pero presenta otra clase de vicios o irregularidades, que no generan ineficacia o inexistencia, las cámaras de comercio deben proceder a su

registro, salvo que la ley expresamente las haya autorizado para abstenerse de efectuar dicho registro en tales casos. En este orden de ideas, se concluye que solamente cuando el acto o documento sujeto a la formalidad de inscripción sea ineficaz o inexistente o por disposición legal no se pueda inscribir, la cámara estará facultada para abstenerse de realizar la inscripción respectiva.

5. Liquidación Judicial de Sociedades Comerciales Señalan los artículos 627 a 648 del actual Código de Procedimiento Civil3 el trámite para adelantar la disolución y liquidación judicial de sociedades, normas que además prevén las formas de integración y resolución del contradictorio y entre las que se destacan: (i) la procedencia de declarar judicialmente la 2 Código de Comercio, artículo 898: "Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales." 3 Es preciso aclarar que los artículos 524 a 530 de la Ley 1564 de julio 12 de 2012, por la que se expidió el Código General del Proceso, incluye normas que remplazarán el trámite de los procesos de liquidación judicial de sociedades que hasta ahora se han regulado por los Artículos 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), como arriba se dijo.

Esto quiere decir que a partir del 1o de enero de 2014 se derogan las normas pertinentes del actual C.P.C. (Confrontar el literal "c" del Artículo 626 y el numeral 6 del Artículo 627 de la Ley),

Pero como novedad legislativa se estableció el proceso que seguirán los jueces cuando algún socio o accionista de una sociedad comercial denuncie ante ellos la nulidad del contrato social o la entrada en disolución de la sociedad (Artículos 218 y siguientes del Código de Comercio; normas que deben ser leídas en consonancia con lo señalado en los Artículos 24 a 29 de la Ley 1429 de 2010, en los que se estipularon reglas especiales sobre liquidación de sociedades. Disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, (ii) los requisitos de la demanda y sus anexos, (iii) la admisión y traslado de la demanda, (iv) la designación de liquidador y de asesor contable, (v) el registro y publicación del nombramiento del liquidador, (vi) la entrega de bienes, libros y archivos al liquidador, (vii) la forma de realizar el traslado del inventario y del balance, (viii) la firmeza del inventario y del balance, (ix) la convocatoria a los acreedores y los ritualismos para su intervención (x) la contestación de la demanda, las excepciones que se pueden formular, los recursos y el régimen probatorio a que se sujeta este procedimiento, (xi) la forma de realizar el pago a los acreedores, (xii) la cancelado el pasivo externo de la sociedad, (xiii) la reserva para obligaciones condicionales o litigiosas, (xiv) la consignación del valor de créditos no reclamados y la distribución del saldo líquido entre los socios y por ultimo (xv)

la sentencia su recurso y el fin de la liquidación. Señalado lo anterior es claro que tanto los socios como los acreedores o cualquier tercero que se considere con derecho a intervenir dentro del trámite de liquidación judicial cuenta con todas las oportunidades para hacerlo dentro del trámite del mencionado proceso; Razón por la que, no es dable considerar que luego de finalizada la liquidación judicial de cualquier sociedad y realizados los correspondientes registros tanto en las Oficinas de instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, se pretenda solicitar modificaciones, cambios o adiciones de ningún tipo o en su defecto enervar los efectos de la liquidación.

6. Conclusión De acuerdo con lo señalado, frente al tema consultado, se concluye que teniendo en cuenta que la función registral que realizan las cámaras de comercio es eminentemente reglada y restringida a lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico, el no registro de un acto o documento por parte de las cámaras, obedece a que se presente alguna de las causales de abstención de registro, previstas en el capítulo primero del título VIII de la Circular Única de esta Superintendencia o que los actos o documentos no estén sujetos a la formalidad de inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de

Comercio. Le reiteramos que como quiera que se trata de un asunto particular esta Oficina no puede mediante un concepto fijar una posición al respecto, comoquiera que los conceptos que expide esta dependencia son de carácter general. Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Dumar Celis Leal

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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