SIC - Concepto-13163570
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13163570
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-163570--1-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En escrito solicita el Ministerio del Interior en su condición de Presidente de la Comisión de Ordenamiento Territorial COT, a través de la Directora de Gobierno y Gestión Territorial que se le informe sobre las disposiciones legales y reglamentarias de los Distritos, que de acuerdo con la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio estén vigentes. A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la SIC, de manera previa le suministramos información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.
2. Naturaleza Jurídica de los Distritos La Constitución Política, marco supremo que precisa las columnas sobre las que se estructura el Estado, ha establecido dentro de sus principios fundamentales que "Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, "con autonomía de sus entidades territoriales." Por su parte, el artículo 286 del mismo ordenamiento superior establece que "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas" y señala que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios". La Corte Constitucional se ha referido a la descentralización territorial, de la siguiente manera: "(...) La denominada descentralización territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Se trata entonces de una situación en la que se le confiere cierta autonomía a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonomía que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central...". C. Const., Sent. C-497A, 3/11/94. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa." En ese orden de ideas, en términos generales el Distrito es una entidad territorial que tiene un régimen especial y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera independientes, elementos que le dan la capacidad jurídica de tener derechos y adquirir obligaciones, ya sean éstas legales o de carácter contractual. Por otra parte y específicamente relacionado con el componente normativo aplicable a los Distritos, tenemos que el artículo 194 de la Ley 136 de 1994 por la que se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala que: "Artículo 194. Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos.”
Tenemos, entonces, que a los Distritos les es aplicable la reglamentación y funciones que las leyes y reglamentos les asigna a los municipios. Amén de lo señalado, y para mayor claridad, es necesario señalar que la ley en cita dispone también que el Alcalde es el representante legal del Distrito "Artículo 84°.- Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.” El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo. Así las cosas, le corresponderá a cada alcalde de un Distrito dar estricta aplicación a las normas especiales dadas para los Distritos y a las normas generales y reglamentarias asignadas a los municipios. Entrando en la materia objeto de consulta, es preciso señalar respecto de las disposiciones legales y reglamentarias de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio existe reglamentación especifica en materia de i) Metrología Legal, ii) Ligas de Consumidores o iii) Protección al Consumidor y la cual le asignada competencia a los Distritos y municipios.
3. Competencia de las Alcaldías Municipales Respecto de Instrumentos de medición Respecto de los instrumentos de medición tenemos que el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 establece: "Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para Tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: a) Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio; b) La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales; c) Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente; d) Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; f) Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes. PARAGRAFO.- Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada." (Subraya fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1, capítulo tercero, Título VI, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala:
"3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias "Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes: "Instrumentos medidores de longitud; "Taxímetros y cuentakilómetros para automóviles; "Instrumentos para planimetría; "Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; "Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales; "Instrumentos de medidas para gases; "Instrumentos para medir humedad de granos y cereales; "Instrumentos de medida para investigaciones científicas; "Contadores de energía eléctrica, agua y gases; "Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros); "Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial; "Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas; "Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas." De las normas transcritas se infiere que los instrumentos utilizados en las transacciones comerciales están sujetos a control metrológico y de presentar fallas metrológicas podrá requerirse su verificación o calibración, conceptos cuyas
definiciones se encuentra contenidas en el Artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, así: "y) Control Metrológico: procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas. (...)". "t) Verificación Metrológica: conjunto de operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado con el fin de comprobar y afirmar que un instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación; (...)". "s)Calibración: el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas; (...)" En tal virtud, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las Alcaldías son entidades competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas e imponer las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto las transacciones comerciales que se efectúen, con base en "cantidad", deberán realizarse utilizando instrumentos de medida idóneos y Debidamente calibrados para tal fin. Los artículos 40 Y 41 del precitado Decreto 2269, establecen: "Artículo 40. De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas
autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes. "Artículo 41. Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de este Decreto o de los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados.” Adicionalmente, cabe indicar que, la calibración a los instrumentos sometidos a control metrológico puede ser llevada a cabo por un laboratorio que no esté acreditado, sin embargo, cualquier propietario de estos instrumentos, para efectos de garantizar la exactitud y confiabilidad de sus mediciones, debe haber efectuado la respectiva comparación del instrumento de medición contra un instrumento patrón debidamente calibrado y certificado por un organismos acreditado, con el propósito de mantener la trazabilidad.
4. Competencia de las alcaldías respecto del control metrológico Al respecto consideramos importante poner de presente cuales son las competencias de las alcaldías en el tema de control metrológico.
El Decreto 2269 de 1993, establece: "ARTICULO 40. De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine
realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las Mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes." Así las cosas, es función de los alcaldes ejercer dichas competencias con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que en el ejercicio de sus atribuciones deben observar los límites fijados por la norma que los faculta y teniendo como finalidad propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. Como consecuencia de lo anterior, son las autoridades territoriales las encargadas del control metrológico dentro de su jurisdicción y en los términos de ley.
5. Competencia de las Alcaldías y Distritos respecto de las Ligas de Consumidores Acorde con lo normado por el numeral los artículos 1o y 2o del Decreto 3467 de 1982 que señalan: "Artículo 1o. Asociaciones distritales de consumidores. Además de las asociaciones de consumidores de que trata el artículo 6o. del Decreto extraordinario 1441 de 1982, podrán constituirse asociaciones de Consumidores a nivel Distrital, siguiendo al efecto las reglas consagradas en el parágrafo 1o., letra f) de dicho artículo 6o.
Artículo 2o. reconocimiento de las asociaciones de consumidores. El reconocimiento de las asociaciones de consumidores que constituyan de conformidad con el artículo 6o. del Decreto extraordinario 1441 de 1982, como personas jurídicas, corresponderá al respectivo Gobernador, intendente, Comisario o Alcalde, según que se constituya a nivel
departamental, Intendencial, Comisarial, Municipal o Distrital. El reconocimiento de las que se constituyan a nivel nacional corresponderá al Ministerio de Gobierno o al funcionario quien este delegue tal atribución." En consecuencia, el reconocimiento de las ligas de consumidores Distritales o Municipales están dentro de las atribuciones de los respectivos alcaldes, sin embargo, para la determinación del alcance de esta función deberá tener en cuenta lo que se expone a continuación. 5.1. Que son las ligas de consumidores Las ligas de consumidores son toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el Decreto 1441 de 1982, cuyo objetivo es el de garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos. De manera general, las ligas y asociaciones de consumidores, velarán por la observancia de las disposiciones existentes en materia de protección al consumidor, además de propender para una adecuada conservación de los elementos ambientales en la producción de bienes y servicios y las respectivas sanciones en caso de inobservancia (1). Las Ligas de Consumidores obtienen su reconocimiento por parte de las alcaldías, lo que no puede entenderse, de ninguna manera, como una dependencia o subordinación respecto de éstas, más aun, cuando, como se ha expuesto, las funciones de control y vigilancia de las ligas, acorde con lo normado por el Decreto 3467 de 1982, están en cabeza de esta Superintendencia.
5.2. Creación y reconocimiento de las ligas de consumidores El Decreto 1441 de 1982, "por el cual se regula la organización, el reconocimiento y el régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores", define en su artículo 1o las ligas de consumidores como "toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el presente Decreto, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos ". Así mismo dispone las condiciones o requisitos para que una organización sea reconocida como liga de consumidores, y es así, como el artículo 2 establece: "a. Su objeto social deberá estar de acuerdo con el artículo primero del Presente Decreto, "b. El número de sus integrantes no debe ser inferior a veinticinco (25), "c. Debe estar precisamente definida su cobertura espacial, que podrá corresponder a cualquier parte del territorio ubicado en la jurisdicción de un municipio, "d. Su carácter debe ser apolítico, y "e. No puede tener condiciones limitativas para el ingreso a ella por razones de edad, sexo, raza, religión, filiación partidista o ideología política. "Parágrafo: Para conservar el carácter de integrante de una liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción territorial de ella". En igual sentido, el artículo 4 de la precitada ley establece que las ligas de consumidores se constituyen mediante documento privado, el cual debe contener
la firma de sus fundadores con indicación de sus documentos de identidad y domicilio, fecha y hora del acto de constitución y ámbito territorial de la misma. Además, señala que el reconocimiento de la personería jurídica de las ligas corresponde al respectivo alcalde municipal, de modo que, en tanto se produce el reconocimiento, la liga tendrá el carácter de provisional. 5.3 Obligaciones de quien realiza el reconocimiento Acorde con lo dispuesto por el Artículo 3o del Decreto 3467 de 1982, para poder ejercer el control y vigilancia a las ligas de consumidores por parte de esta Superintendencia, es necesario que "la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio, copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o asociación de consumidores que los hayan candidatizado para adquirir dicho carácter y en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido". En consecuencia, la autoridad territorial que realice el reconocimiento de una liga de consumidores tiene la obligación de remitir a esta Superintendencia los Documentos y datos relacionados en precedencia con el objeto de dar noticia a la Entidad de la existencia de la liga y del inicio de sus funciones de control y vigilancia a este respecto. 5.4 Red Nacional de protección al Consumidor Mediante la Ley 1480 de 2011 artículo 75 se creó la Red Nacional de Protección
al Consumidor en los siguientes términos: "Artículo 75. Red Nacional de Protección al Consumidor. La Red Nacional de Protección al Consumidor estará conformada por los consejos de protección al consumidor de carácter nacional o local donde existan, las alcaldías y las autoridades administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones de protección al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como Secretaría Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada conformación y funcionamiento. En concordancia con el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán celebrar convenios con las asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con la protección de los consumidores y, en particular, con el desarrollo de esta ley. La Red estará encargada de difundir y apoyar el cumplimiento de los derechos de los consumidores en todas las regiones del país, recibir y dar traslado a la autoridad competente de todas las reclamaciones administrativas que en materia de protección al consumidor se presenten y brindar apoyo y asesoría a las alcaldías municipales para el cumplimiento adecuado de las funciones a ellos otorgadas por la presente ley. Autorícese al Gobierno Nacional para que en el término de un (1) año a partir de la expedición de la presente ley, asigne las partidas presupuéstales necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Protección al Consumidor, para la celebración de contratos o convenios con entes públicos o privados que permitan la presencia regional de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades administrativas
del orden nacional y territorial deberán colaborar con la impíementación de la Red Nacional de Protección al Consumidor permitiendo el uso de sus instalaciones y prestando apoyo logístico en la medida de sus posibilidades. Parágrafo. El Consejo Nacional de Protección al Consumidor creado por el Gobierno Nacional dictará las políticas de carácter general de la Red Nacional de Protección al Consumidor." Por mandato legal, las ligas y asociaciones de consumidores son parte de la Red Nacional de Protección al Consumidor y en dicha calidad deberán desarrollar su objeto de constitución, cual es, contribuir a la protección de los consumidores del país. No obstante tener una vinculación mandada por el legislador, la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Protección al Consumidor ha diseñado una formalización de la vinculación como un mecanismo de organización interna y estadístico que, además, permitirá acceder a los programas y beneficios que en cumplimiento de las funciones asignadas adelante esta entidad para lograr el fin último cual es la protección real y efectiva de todos los usuarios y consumidores del país. Como quiera que hasta este momento nuestro portal se encuentra en diseño para su consecuente implementación, lo invitamos a consultar en el segundo semestre la vigencia y operabilidad del mismo a efectos de hacer su registro en línea y acceder a todo lo que en él se haya puesto en marcha para contribuir a la protección al consumidor que nos impone un Estado Social de Derecho como lo es Colombia.
6. Competencias de las Alcaldías en la nueva ley de consumidor A este respecto es importante tener en cuenta que, acorde con lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, las alcaldías municipales tienen competencia respecto de los
temas atinentes a la calidad e idoneidad de bienes y servicios, a la información que se suministra a los consumidores, a la fijación pública de precios, a la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien y a la venta o prestación de servicios mediante sistemas de financiación. Es así como el artículo 62 de la citada ley otorga competencia a los alcaldes para ejercer dentro de su jurisdicción las misma facultades que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, de una parte, a la facultad de imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios y, de otra, al control y vigilancia de la Venta de productos o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien. El artículo 62 señala: "Facultades de los Alcaldes. Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio." Igualmente, señala que "en el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en materia de metrología legal". La enunciación de las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio están contenidas en el artículo 59 de la ley, en los siguientes términos: "1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar
trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas; "2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; "3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil; "4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; "5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; "6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones
señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. "7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida; "8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. "9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. "10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público; "11. Ordenar la devolución de los. intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con
personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. "12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado. "13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios. "14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores. "15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios. "16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 8 de la presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario. "17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley. "18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o
la seguridad de los consumidores. "En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor." En materia de sanciones, las alcaldías municipales podrán imponer multas de hasta cien (100) salarios mínimos, tal y como lo dispone a continuación el mismo artículo: "Para ello podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, previo procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida.” La norma establece que contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. El procedimiento será el establecido por el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, que remite al Código Contencioso Administrativo: "Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." En consecuencia, el procedimiento a seguir será el previsto en la Ley 1437 de 2011, articulo 47 y siguientes. Debe tenerse en cuenta que "en todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá de oficio iniciar o asumir la investigación iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá
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