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SIC - Concepto-13172755

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13172755
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-172755- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito consulta en relación con tarjetas de crédito que no son vigiladas por la Superintendencia Financiera. Quiere saber ante quien puede presentar reclamación.

La respuesta se dará de manera general, esperando darle elementos de juicio para la toma de una decisión.

2. Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor.

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas.

En efecto, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. “ARTICULO 1o. “(…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(…) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes...” De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

3. Competencia frente a las tarjetas de crédito no vigiladas por la Superintendencia Financiera Frente al tema de tarjetas de crédito expedidas por entidades que no sean de vigilancia de la Superintendencia Financiera, tenemos que dicha entidad, mediante concepto 2010037303-001 del 23 de junio de 2010, expresó. “Consulta si las entidades autorizadas para expedir tarjetas de crédito hacen parte del sistema financiero, específicamente los almacenes de cadena. “Sobre el particular se precisa señalar lo siguiente: “1. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado (Artículo 335 de la Constitución Nacional). La supervisión sobre las personas que las ejercen corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia (Artículo 8º del Decreto 4327 de 2005). “2. De conformidad con el artículo 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por los artículos 24 y 35 de la Ley 1328 de 2009, el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, entidades aseguradoras, intermediarios de seguros y reaseguros. “3. La Ley reserva a los establecimientos de crédito la función de captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. “4. Dentro de tales operaciones, los establecimientos de crédito están facultados por ley para celebrar el contrato de apertura de crédito rotativo, en desarrollo del cual emiten tarjetas de crédito que permiten al tarjetahabiente adquirir bienes, servicios y realizar avances en efectivo hasta el cupo de crédito previamente asignado. “5. No obstante lo anterior, en tanto cualquier persona puede prestar dinero, siempre y cuando lo haga disponiendo de sus propios recursos y no incurra en los supuestos de la captación masiva y habitual penada por la ley (Artículo 316 del Código Penal, Decreto 3227 de 1982, modificado por el artículo 1º del

Decreto 1981 de 1988, Decretos 4333, 4334 y 4336 del 17 de noviembre de 2008) no requiere autorización de este Organismo y, por ende, escapa de la órbita de su control y vigilancia. “6. Así las cosas, es dable que una empresa mercantil, como los denominados almacenes de cadena, presten dinero y lo pongan a disposición de los deudores mediante una tarjeta de crédito, tal como se efectúa de manera análoga con las expedidas por los establecimientos de crédito, sin que por ello se entienda que hacen parte del sistema financiero. “(…).” En opinión de esta Oficina y en concordancia con la expuesto, tenemos que para las compras y pagos con tarjeta de crédito, estás pueden ser ofrecidas por entidades del sector financiero, así como también por las del sector real. Respecto de las del sector real, tenemos que las mismas pueden ofrecer dicho servicio, siempre y cuando lo hagan a través de recursos propios y de ninguna manera por intermedio de recursos captados o recogidos del público. Es importante señalar que la modalidad específica de tarjetas de crédito expedidas por el sector real no tiene una reglamentación especial, por lo tanto, al ser una expresión de la modalidad de venta bajo los sistemas de financiación, quedarían bajo la tutela de la esta Superintendencia, en los términos que a continuación se señalan. Igualmente, y que tienen que ver con la información que se suministra a los consumidores, pues se trata de la prestación de un servicio.

4. Operaciones mediante sistemas de financiación Cuando la financiación es realizada por persona natural o jurídica cuya operación de crédito no está vigilada por otra Entidad y no exista norma especial al respecto,

tal eventualidad está regulada en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto de Protección del Consumidor – en los siguientes términos: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: “1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. “2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales; “3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas; “4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. “PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios

en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.” En desarrollo de lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo Tercero, se encuentran las instrucciones relacionadas con la “adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación”, y es así como para una mejor aplicación e interpretación comienza por definir el término “interés” de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990(1), se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. “También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.” (1) Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se

justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. Como puede apreciarse, las sumas que se cobren por concepto de gastos de administración se reputarán a intereses. De igual manera dentro del mismo numeral 3.1 del Capítulo Tercero Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria, define las demás clases de intereses y tasas de interés en los literales b) al f) que a la letra señalan: “b) Interés remuneratorio: Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo. “c) Interés de mora: Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido. “d) Tasa de interés Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un periodo. “e) Tasa de interés efectiva anual: Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año. “f) Tasa de interés nominal anual: Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del periodo. “g) Tasa de interés vencida: Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada periodo.”

Respecto a la posibilidad de pagar toda la deuda por anticipado, tenemos que en la citada Circular Única, se establece, entre otras, la siguiente regla respecto de la celebración de contratos cuando quien vende o presta servicios mediante sistemas de financiación: “3.4 Reglas generales para la celebración de los contratos “Para los efectos previstos en las letras g y h del artículo 43 del decreto 3466 de 1982, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración: “(…) “f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. “(…).” En consecuencia, acorde con lo expuesto, quien quiera cancelar la deuda de manera anticipada, podrá hacerlo y no podrá ser sometido a ningún tipo de sanción pecuniaria por esta razón. Ahora bien, en cuanto al límite legal para el cobro de intereses el literal j) del numeral 3.1 del Circular Única señala que, “De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del código de comercio, 2231 del código civil, y el artículo 235 del código penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas”. Las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, puede ser consultada en

la Circular Única a través de nuestra página web www.sic.gov.co, activando el segundo link “CIRCULAR ÚNICA”, en donde encontrará la Tabla de Contenido y por la que deberá desplazarse hasta el Título II correspondiente a “Protección al Consumidor” y haciendo click sobre éste, le traerá toda la información en materia de consumidor, una vez ubicada sobre ésta página, deberá desplegarse hasta el Capítulo III denominado “ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN” y es desde allí donde usted puede consultar el tema que considere pertinente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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