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SIC - Concepto-13181591

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13181591
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-181591- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 13

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas en relación con el tratamiento de información que llevan a cabo las entidades prestadoras de servicios de salud: 1. “Ellos están obligados a solicitar autorización para el manejo y tratamiento de la información a todos los usuarios, según la ley 1581?” 2. “que va a pasar con los RIPS y la transferencia de informacion (sic) por medios electronicos (sic) entre entidades?” 3. “estas entidades de salud deben elaborar el manual y políticas de manejo y tratamiento de informacion (sic) y suministrarlo a SIC?” 4. “El manejo de la informacion (sic) publica (sic) en fosyga como (sic) se va a limitar, pues es de acceso total a informacion (sic) intima (sic) como los datos personales y que definitivamente pueden identificar a una persona?”

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 cuenta, entre otras, con las siguientes funciones en materia de protección de datos personales:  Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos

personales;  Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.  Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se Identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva.  Promover y divulgar os derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementar campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos.  Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley.  Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta de manera general a sus preguntas. 2.1 La protección de datos personales. El artículo 15 de la Constitución Política consagra los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la protección de datos personales o habeas data en los siguientes

términos: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (...)" (1) Dicho derecho ha sido desarrollado principalmente en las leyes 1266 de 2008Habeas datay 1581 de 2012 -Protección de datos personales-. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que la Ley 1266 de 2008 regula el hábeas data financiero, el cual ha sido definido así: "el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información pública o privada, que tiene como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero" (2) Por otra parte, el habeas data genérico ha sido definido como: "el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan escogido sobre ellas en archivos y bancos de datos de naturaleza pública y privada" (3) Sin embargo, se debe tener en cuenta que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, dicha clasificación es teórica y ambas clases son modalidades de un mismo derecho fundamental. Un concepto esencial y que determina la aplicabilidad de dicha regulación es el de dato personal, el cual ha sido definido de la siguiente manera por el literal c del artículo

3 de la Ley 1581 de 2012: "Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables" (4) En relación con las características de los datos personales la Corte Constitucional ha considerado: "En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales -en oposición a los impersonales - son las siguientes: "i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación."" (5) 2.2 Primera pregunta. El Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud -RIPSse encuentra definido en los siguientes términos en el numeral 3 del artículo primero de la Resolución número 3374 de 2000: "3. Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud - RIPS -: Es el conjunto de datos mínimos y básicos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para los procesos de dirección, regulación y control, y como soporte de la venta de servicio, cuya denominación, estructura y características se ha unificado y estandarizado para todas las entidades a que hace referencia el artículo segundo de la presente Resolución. Los datos de este registro se refieren a la identificación del prestador del servicio de salud, del usuario que lo recibe, de la prestación del servicio propiamente dicho y del

motivo que originó su prestación: diagnóstico y causa externa. El Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud -RIPSesta (sic) conformado por tres clases de datos:  De identificación  Del servicio de salud propiamente dicho  Del motivo que originó su prestación Los datos de identificación son los de la entidad administradora del plan de beneficios, los del prestador del servicio y los de la transacción, reportados en una factura de venta de servicios. Los datos del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud - RIPS - -, son los relacionados con las consultas los procedimientos, el servicio de urgencia, de hospitalización y de medicamentos, las características de dichos datos y los valores para cada uno de ellos. Los datos de consulta son aplicables a todo tipo de consulta, programada o de urgencia, médica general y especializada, odontológica general y especializada y las realizadas por otros profesionales de la salud. Los datos de procedimientos son aplicables a todos ellos, trátese de procedimientos diagnósticos o terapéuticos, de detección temprana o de protección específica. Los datos de hospitalización son los generados cuando haya lugar a ella, cualquiera sea el motivo que la origine, e incluye las consultas, procedimientos y estancias. La transferencia de dichos datos se hará en archivos separados. Los datos correspondientes a la prestación individual de servicios de salud de urgencia, incluye las consultas, procedimientos y estancia en observación. La transferencia de dichos datos se hará en archivos separados. Los datos de recién nacidos corresponden individualmente a los de las condiciones y características al nacer de uno o más niños o niñas. Los datos de medicamentos están relacionados con la denominación y forma

farmacológica de éstos." (6) Así mismo, específicamente en relación con la información que se debe incluir en dicho documento respecto de los datos relativos al servicio de salud el numeral 2 del artículo 4 de la norma en comento dispone: "Los datos específicos correspondientes a la prestación de servicios individuales de salud a los usuarios deben reportarse en forma unitaria, en el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud - RIPS, con los siguientes datos:  Datos de identificación de usuarios (...)  Datos de la Consulta: (...)  Finalidad de la consulta  Causa externa que originó la consulta  Diagnóstico principal  Diagnóstico relacionado No. 1  Diagnóstico relacionado No. 2  Diagnóstico relacionado No. 3  Tipo de diagnóstico principal (...)  Datos de los procedimientos  Fecha del procedimiento (...)  Ambito (sic) de realización del procedimiento  Finalidad del procedimiento (...)  Diagnóstico principal, solo para procedimientos quirúrgicos  Diagnóstico relacionado, solo para procedimientos quirúrgicos  Complicación (cuando ocurra dentro de un procedimiento)  Forma de realización del acto quirúrgico (...)  Datos de la prestación individual de servicios de urgencia con observación (...)  Causa externa  Diagnóstico principal a la salida  Diagnóstico relacionado No. 1, a la salida  Diagnostico relacionado No. 2, a la salida  Diagnostico relacionado No. 3, a la salida  Destino del usuario a la salida de observación

 Estado a la salida  Causa básica de muerte (cuando ocurra) (...)  Datos de hospitalización (...)  Causa externa  Diagnóstico principal de ingreso  Diagnóstico principal de egreso  Diagnóstico relacionado No. 1, de egreso (si se requiere)  Diagnóstico relacionado No. 2,de egreso ( si se requiere)  Diagnóstico relacionado No. 3,de egreso (si se requiere)  Diagnóstico de la complicación ( si ocurriera)  Estado a la salida  Diagnóstico de la causa básica de muerte (cuando ocurra) (...)" (7) Así mismo, el artículo 2 de la norma en comento al fijar su ámbito de aplicación determino la obligatoriedad del uso de dicho formato por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud, los profesionales de la salud, grupos de práctica profesional y entidades administradoras de planes de servicios de salud: "Ámbito de Aplicación: Las disposiciones contenidas en la presente Resolución son de obligatorio cumplimiento por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), de los profesionales independientes, o de los grupos de práctica profesional, las entidades administradoras de planes de beneficios, definidas en el numeral 2. del artículo primero de esta Resolución y los organismos de dirección, vigilancia y control del SGSSS." (8) En este sentido, resulta obligatorio para los prestadores del servicio de salud elaborar y remitir el Registro Individual de la Prestación de Servicios de Salud para la totalidad de los pacientes que atiendan. El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 define los datos sensibles en los siguientes

términos: "Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." (9) Dentro de dicha categoría se han incluido los datos relativos a la salud, los cuales, según se analizó, corresponden a la información recopilada en el Registro Individual de la Prestación de Servicios de Salud. Así mismo, el artículo 6 de dicha norma regula el tratamiento de los datos sensibles: "Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,

religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares." (10) Por lo anterior, la regla general es la prohibición del tratamiento de datos personales que estén catalogados como sensibles, sin embargo sí está permitido en ciertos casos previstos en los literales a al e del citado artículo. El literal a del artículo en comento prevé que será admisible el Tratamiento de datos de carácter sensible cuando medie autorización de su titular o cuando la ley no requiera que se otorgue dicha autorización. En este sentido, el principio de libertad se encuentra consagrado en los siguientes términos en el literal c del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012: "c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;" (11) De acuerdo con la citada norma, la autorización del titular de los datos personales para su Tratamiento se requerirá siempre que no se encuentre dentro de una de las excepciones consagradas en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 o cuando no exista

una norma o decisión judicial que exima de la obtención de la autorización. En el caso específico del Registro Individual de la Prestación de Servicios de Salud, en atención a la necesidad que existe de hacer uso de dichos documentos por parte de los profesionales de la salud y de las instituciones de salud con el fin de garantizar un adecuado funcionamiento de sistema de salud, que tiene como objeto garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, el ordenamiento jurídico al establecer el carácter obligatorio de dichos documentos ha relevado de la autorización del titular para su Tratamiento. Sin embargo, se debe tener en consideración que pese a que no es necesario obtener la autorización previa del paciente para la elaboración del Registro Individual de la Prestación de Servicios de Salud, sí se hace necesario dar estricto cumplimiento a los principios y deberes consagrados para el Tratamiento de datos personales en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamenten, en armonía con la normativa especial aplicable a la materia. Así mismo, en relación con las otras finalidades para las cuales se lleva a cabo el tratamiento de datos de salud, quien va a efectuar su recolección debe evaluar si existe una norma que exonere de la obtención de dicha autorización, en caso afirmativo no requerirá cumplir dicho requisito. Por el contrario, si el tratamiento de la información para dicha finalidad no se encuentra eximido de la obtención de la autorización, el responsable del tratamiento debe proceder con la obtención de dicha autorización en cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3 Segunda

pregunta. En primer lugar se debe tener en consideración que la entidad llamada a determinar el funcionamiento del Registro Individual de la Prestación de Servicios de Salud es el Ministerio de Salud, y le corresponde a la misma, en caso de que lo considere necesario, proceder a llevar a cabo una adecuación a la regulación que regula la materia, a la luz de la Ley 1581 de 2012. En todo caso se debe tener en consideración que en la Ley 1581 de 2012 no se prohibe la transferencia de información a través de medios electrónicos, pero sí se le regula, en especial en lo atinente a la autorización previa y a las medidas de seguridad que se deben adoptar. El literal g del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 consagra el principio de seguridad en el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: "g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento." (12) En relación con dicho principio la Corte Constitucional consideró: "2.3.1.1.1. Principio de seguridad: Al amparo de este principio, la información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto "diluvio de datos", a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar. Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello también aumenta los riegos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre. En estos términos, el Responsable o Encargado del Tratamiento debe tomar las medidas acordes con el sistema de información correspondiente. Así, por ejemplo, en materia de redes sociales, empieza a presentarse una preocupación de establecer medidas de protección reforzadas, en razón al manejo de datos reservados. En el año 2009, el Grupo de Trabajo Sobre Protección de Datos de la Unión Europea señaló que en los Servicios de Redes Sociales" o "SRS debe protegerse la información del perfil en el usuario mediante el establecimiento de "parámetros por defecto respetuosos de la intimidad y gratuitos que limiten el acceso a los contactos elegidos". Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de

establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria." (13) De acuerdo con lo anterior, es un deber tanto de los responsables como encargados del tratamiento de los datos personales el establecer medidas con el fin de garantizar la seguridad de las bases de datos, y en especial que:  No sea adulterada la información contenida en las bases de datos.  No se pierda la información de las bases de datos.  No se pueda hacer uso, consultar o acceder sin autorización o de manera fraudulenta a las bases de datos. 2.4 Tercera pregunta. El ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012 se encuentra definido en el artículo 2 de dicha norma, el cual determina: "Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. (...)\"(14) De acuerdo con lo anterior, la Ley 1581 de 2012 resulta aplicable al Tratamiento que de datos personales efectúen tanto personas de naturaleza privada como pública. Sin embargo, la misma no resulta aplicable a las siguientes bases de datos o archivos (15):  Las que se mantengan en un ámbito personal o doméstico.  Las que tengan por finalidad la segundad y defensa nacional, control de lavado

de activos y financiación del terrorismo.  Las que contengan información de inteligencia y contrainteligencia.  Las de información periodística y contenidos editoriales.  Las reguladas por la Ley 1266 de 2008, ley estacarla de protección de datos personales comerciales y financieros para el cálculo de riesgo crediticio (16) Las reguladas por la Ley 79 de 1993, censos de población y de vivienda. De acuerdo con lo cual, en la medida en que una entidad, ya sea de naturaleza pública o privada, lleve a cabo Tratamiento de datos personales de información a la cual resulte aplicable la Ley 1581 de 2012, debe dar cumplimiento estricto a las obligaciones que dicha norma le impone, dentro de las cuales se encuentran las de implementar las Políticas de Tratamiento de datos en los términos del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013. En relación con el Registro Nacional de Bases de Datos el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 señala lo siguiente: "Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del

año siguiente a la promulgación de la presente Ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en éste los Responsables del Tratamiento." (17) Por lo anterior, el Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a tratamiento que operan en el país y los interesados deberán aportar a esta Superintendencia las políticas de tratamiento de la información, las cuales no podrán ser inferiores a los deberes del Responsable y del Encargado del Tratamiento de los datos personales contenidos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012 a los cuales se hizo referencia en el numeral 2.3 del presente concepto. Se debe tener en cuenta que el citado parágrafo del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 señaló que es deber del Gobierno Nacional reglamentar la información mínima que contendrá dicho Registro, así como los términos y condiciones bajo los cuales se inscribirán los Responsables del Tratamiento de datos, la cual a la fecha no ha sido expedida. 2.5 Cuarta pregunta. Le reiteramos que quienes deben fijar los lineamientos sobre el funcionamiento de los sistemas de información dispuestos por normas de obligatorio cumplimiento en materia de prestación de servicios de salud son las autoridades de dicho sector. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 al regular la autorización de los titulares de datos personales para el Tratamiento determina: "Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior."

(18) A renglón seguido se debe revisar el artículo 10 de la ley en comento, el cual establece las excepciones para la obligación de contar con autorización previa del titular de los datos personales para su Tratamiento: "Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley." (19) Para interpretar dicha norma se debe tener en consideración que no toda la información de acceso público, como pueden ser la consignada en los registros públicos, tiene el carácter de datos públicos. Por lo cual, solamente la información de acceso público que tenga el carácter de dato público puede ser objeto de tratamiento sin que medie el consentimiento previo de los titulares de los datos. En oposición, los datos de carácter personal que sean de acceso público no pierden su carácter de dato personal y en consecuencia para su tratamiento se debe contar con la autorización previa del titular, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya previsto una exoneración de dicho requisito. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos Notas de referencia: (1) Artículo 15 Constitución Política de Colombia. (2) Cote Constitucional, Sentencia C-1011 de I 16 de octubre de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba

Triviño. (3) Ibídem. (4) Literal c artículo 3 Ley 1581 de 2012. (5) Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chajub. (6) Numeral 3 artículo 1 Resolución número 3374 de 2000. (7) Numeral 2 artículo 4 Resolución número 3374 de 2000. (8) Artículo 2 Resolución número 3374 de 2000. (9) Artículo 5 Ley 1581 de 2012. (10) Artículo 6 Ley 1581 de 2012. (11) Artículo 6 Decreto 1377 de 2013. (12) Literal g del artículo 4 Ley 1581 de 2012. (13) Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chajub. (14) Artículo 2 Ley 1581 de 2012. (15) Ibídem. (16) Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chajub. (17) Artículo 25 Ley 1581 de 2012. (18) Artículo 9 Ley 1581 de 2012. (19) Artículo 10 Ley 1581 de 2012.

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