SIC - Concepto-13189550
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13189550
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-186550- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito formula interrogantes que serán respondidos en su orden a continuación.
2. Primer interrogante "En el caso de comercio electrónico, donde una persona jurídica colombiana actúa como intermediaria ofreciendo una plataforma de ventas electrónicas para proveedores INTERNACIONALES, ¿Dónde se considera hecha la venta? ¿En el lugar de origen y emisión del producto? ¿Están gravadas este tipo de ventas por el impuesto de industria y comercio?" Se hace necesario enfatizar en el hecho que esta Oficina no puede pronunciarse sobre situaciones de carácter particular, sin embargo, por ser de interés del tema objeto de consulta, a continuación daremos explicación acerca de la solidaridad que existe en relación con la obligación de garantía, así como en el tema relacionado con la territorialidad de la ley colombiana en relación con la protección a los consumidores. 2.1. Responsabilidad solidaria La Ley 1480 de 2011 contiene una serie de definiciones que tiene por finalidad hacer mayor claridad en la aplicación de la misma, y es así como, en el artículo 5 señala como productor a "[q]uien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe,
produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria". Es evidente que la definición es suficientemente amplia, reputando productor a quienes se encuentran al inicio de la cadena de puesta en el mercado de un producto. Más adelante, dentro del mismo artículo de definiciones, señala como "proveedor o expendedor" a "[q]uien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro". Aquellos que realicen cualquiera de las actividades contenidas en la definición, incluida la comercialización, que contiene la acción de vender, son considerados como proveedores, sin que se encuentren excepciones que puedan argumentarse al momento de entrar a responder por las obligaciones derivadas de la garantía. A su vez, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, establece una regla de responsabilidad directa de los proveedores y expendedores ante los consumidores por la garantía, sin perjuicio de que estos puedan así mismo exigir el cumplimiento de la misma a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. ARTÍCULO 10. RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley. En atención a lo expuesto, resulta jurídicamente viable para el expendedor
que haya atendido al consumidor la solicitud de efectividad de la garantía, requerir a su vez al productor el cumplimiento de la misma, sin embargo, esto no será de competencia de esta Superintendencia. Corrobora lo anterior, las disposiciones especiales en materia de electrodomésticos contendidas en el Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que, sobre el particular establecen en el numeral 1.2.8.2 que "(...) Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño." (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, el consumidor puede acudir a todos, a cualquiera o a alguno de los integrantes de la cadena de comercialización, sean proveedores, expendedores, distribuidores, productores o importadores para la efectividad de la garantía, pues responden de manera solidaria. Asunto completamente diferente y que escapa de las atribuciones de esta Superintendencia, son los acuerdos que al respecto tengan entre éstos a efectos de honrar sus obligaciones frente a la garantía. 2.2. Territorialidad de la ley La Ley 1480 de 2011 establece, en su artículo 8, la regla general de término de garantía de bienes y servicios en los siguientes términos:
"Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. "De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. "(…)" Igualmente, además del término legal de garantía, incluye la posibilidad de garantías suplementarias y de garantías de carácter global, que encuentran su fundamento en el artículo 13 de la misma ley. "GARANTÍAS SUPLEMENTARIAS. Los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En este último caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del consumidor, la cual deberá constar en el escrito que le dé soporte. También podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía. "PARÁGRAFO 1o. A este tipo de garantías le es aplicable la regla de responsabilidad solidaria, respecto de quienes hayan participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió la garantía suplementaria. "PARÁGRAFO 2o. Cuando el bien se adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla al representante de
marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las autoridades colombianas. Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá demostrar que se adquirió en el exterior." Este artículo señala que, tanto los productores e importadores, como proveedores y expendedores, están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden, las cuales no pueden ser inferiores a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, lo cual podrá ser de forma gratuita o con costo para el consumidor. De la misma manera, plantea la posibilidad de que cuando el consumidor compre en el exterior, se tenga garantía en Colombia, sea porque tiene una garantía global, esto es, que disfrute de una garantía en cualquier país en el que tenga representación la "marca", o por una garantía válida en Colombia, para los casos en la garantía tiene validez en determinados países, incluyendo el nuestro. En estos eventos el consumidor deberá probar haber adquirido el bien en el exterior y la garantía será válida conforme a la ley colombiana, en consecuencia, estaría obligado a tener un documento que soporte la adquisición del producto, sea o no la factura de compra. En los anteriores términos se deberá cumplir con los términos de garantía, evidenciándose que muchas veces resultaría irrelevante el lugar donde se realiza el contrato. De otro lado, los temas relacionados con asuntos tributarios, no son de nuestra competencia, por lo tanto, le sugerimos consulte a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
3. Segundo interrogante "Se considera este tipo de ventas (Comercio electrónico con intermediario colombiano y proveedor extranjero) una importación? ¿Están sujetas a la
legislación aduanera? Dentro del marco de las atribuciones de esta Superintendencia, no corresponde pronunciarse sobre el tema, lo cual debe ser de conocimiento de las autoridades aduaneras del país.
4. Tercer interrogante "¿Existe por parte del proveedor extranjero que utiliza la plataforma electrónica de una persona jurídica colombiana para sus ventas, la obligación de tener centros de servicios o mecanismos de garantías en el territorio colombiano? ¿Quién responde en caso de incumplimiento? ¿En qué tipo de responsabilidad se podría ver inmersa la persona jurídica colombiana titular de la plataforma electrónica donde se realicen las ventas?
En relación con esto, se reitera que deben tenerse en cuenta la regla de responsabilidad explicada en el numeral 2.1 del presente concepto. Para la determinación de responsabilidad, cada caso deberá ser considerado de manera particular, a efectos de establecer el responsable de la garantía, su alcance y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,