SIC - Concepto-13202676
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13202676
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-202676- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: En su escrito insiste que se le suministre una respuesta de fondo en relación con lo consultado con el radicado 13 142172, por cuanto la respuesta "solo hace referencia a aspectos generales del servicio de parqueaderos y a las conclusiones a las que se hubiera llegado de la simple lectura del estatuto y de os(sic) conceptos previos emitidos por el despacho pero no da respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados...". Acorde con lo consultado, a pesar que en sentir de esta Oficina se ha dado respuesta completa en relación con lo planteado, a continuación efectuaremos la reiteración a los puntos materia de inquietud jurídica.
1. Primer cuestionamiento En el numeral 1 de su consulta formula varios interrogantes en relación con el empleo de medios tecnológicos y así dar cumplimiento a lo normado por la Ley 1480 de 2011.
Reiterando lo expresado en la respuesta suministrada el día 29 de julio de 2013, el artículo 18 de la Ley 1480, dispone que "[p]ara la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que
garanticen el cumplimiento de esta obligación", por tanto, acorde con lo visto y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 527 de 1999, la información que debe ser relacionada en el recibo mencionado, puede suministrarse a través de cualquier medio, incluyendo medios magnéticos, como lo son las tarjetas electrónicas, así como videos, que permitan la identificación de vehículos automotores. En conclusión, la norma, al admitir el empleo de medios electrónicos no está haciendo otra cosa que facilitando la labor de custodia que deben realizar aquellos que prestan el servicio de parqueadero, permitiendo, entre otras cosa, hacer más expedita y fácil la labor de guarda y la prueba respecto del servicio que prestan.
2. Segundo, tercer y cuarto cuestionamiento Las preguntas contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de su escrito hacen referencia todas ellas a la posibilidad de esgrimir causales de exoneración frente a la prestación del servicio de parqueadero.
Como se indicó en la respuesta del 29 de julio de 2013, "[e]n caso que el servicio de parqueadero no sea de carácter gratuito, es decir, cuando se cobra por el mismo, independiente de la modalidad de pago, en caso de pérdida o daño en el bien, el prestador del servicio responderá, a menos que exista una causal de exoneración de responsabilidad de las contenidas en la ley. Por el contrario, cuando es gratuito, la responsabilidad de quien presta el servicio solo será en los eventos de dolo y culpa grave, tal y como se ha visto. Igualmente, en el referido concepto esta Oficina manifestó: "Frente al tema de la responsabilidad, el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011
establece dentro los aspectos que están incluidos en la garantía, el de responder por los bienes que se entregan en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, tal y como lo establece el su numeral 9.
Veamos: 'En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.' "En consecuencia, la persona que presta un servicio que supone la entrega de un bien responderá por los daños ocasionados a éste o su pérdida, sustituyendo el bien por otro o pagando su valor en dinero, lo cual se hará con independencia del grado de culpa." A este respecto consideramos importante, entonces, poner de presente el tema de las causales de exoneración, en los siguiente términos: Acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, respecto a la responsabilidad de los proveedores o expendedores por la garantía respectiva que ampare el bien, y de los productores en relación con la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios, señala las causales taxativas de exoneración de responsabilidad por fallas de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas. "ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de: "1. Fuerza mayor o caso fortuito; "2. El hecho de un tercero;
"3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y "4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano. "PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien." Es así como, ante los daños del bien respecto de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, corresponde al productor, proveedor o expendedor, respectivamente, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor o expendedor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero, con el objeto de eximirse de la obligación a su cargo. A este respecto, debemos tener en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional, Sentencia C-1141/00: "Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio
de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constitución, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada función para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan." Así mismo, respecto del tema de las causales de exoneración admisibles dentro de una investigación adelantada por la autoridad competente en materia de protección al consumidor, la misma corporación sostiene (Expediente D-4032, Acción pública de inconstitucionalidad, (13) trece de noviembre de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis): "Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen." En conclusión, si las fallas del bien que fundamentan el reclamo del consumidor obedecen al no cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, el consumidor podrá solicitar la efectividad de garantía, teniendo de presente que las únicas causales de exoneración de responsabilidad son la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del obligado, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, el hecho de un tercero ligado o no al productor
mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase y el no seguimiento de las instrucciones impartidas por el productor. Por el contrario, si el daño no se relaciona con dicho incumplimiento, no existirá la obligación de hacer efectiva la garantía. Ahora, es importante poner de presente el alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina tiene el carácter de ser generales y abstractos sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible pronunciarse sobre situaciones particulares, como lo son las planteadas por usted en su comunicación. A este respecto traemos a colación lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, donde manifestó que \"[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.\" Así las cosas, en opinión de esta Oficina, acorde con lo expresado en el radicado 13 142172 y en el presente escrito, para cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,