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SIC - Concepto-13214823

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13214823
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-214823- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes que serán respondidos en su orden a continuación.

2. Respuesta 2.1. Primer y segundo interrogantes “1. ¿Cuál es el nombre del funcionario encargado de representar la Oficina de Protección al Consumidor en Cartagena de Indias?” “2. ¿Dónde está localizada en la ciudad de Cartagena de Indias – Bolívar, bajo cuál dirección de destinatario, la sede de la oficina de Protección al Consumidor, como dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio?, y ¿Qué dirección de nomenclatura tiene dicha oficina?” Para la atención a la ciudadanía por parte de la Superintendencia en la ciudad de

Cartagena de Indias, usted puede acudir a Bocagrande Cra. 3ª con Calle 6 A esquina, Oficina 408, donde el funcionario(a) encargado le suministrará la información relacionada con nuestras funciones. En estos momentos la persona encargada es JORGE MARIO DEL TORO. Le precisamos que esta no es una “sede de Protección al Consumidor”, pero si una oficina de atención e información de la Superintendencia.

2.2. Tercer y cuarto interrogantes “3. ¿Cuáles y donde se localizan las LIGAS en Cartagena de Indias? “4. ¿Son dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio LAS LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES? “La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la jerarquía gubernamental y debe tener el escalafón del organigrama de cada dependencia de la oficina de Atención al Consumidor ubicadas en toda Colombia.” 2.2.1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las Ligas de Consumidores Acorde con lo normado por el numeral 29 del Artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia “[e] jercer el control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y aso¬ciaciones de consumidores”. En el mismo sentido, en cuanto al control y la vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores, el artículo 3 del Decreto 3467 de 1982 dispone: “Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores. El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. “(…)” En consecuencia, la vigilancia de las ligas de consumidores están dentro de las atribuciones de esta Superintendencia, sin embargo, para la determinación del alcance de esta función deberá tener en cuenta lo que se expone a continuación. 2.2.2. Que son las ligas de consumidores Las ligas de consumidores son toda organización constituida mediante la

asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el decreto 1441 de 1982, cuyo objetivo es el de garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos. De manera general, las ligas y asociaciones de consumidores, velarán por la observancia de las disposiciones existentes en materia de protección al consumidor, además de propender para una adecuada conservación de los elementos ambientales en la producción de bienes y servicios y las respectivas sanciones en caso de inobservancia (Decreto 1441 de 1982, artículo 10). Las Ligas de Consumidores obtienen su reconocimiento por parte de las alcaldías, lo que no puede entenderse, de ninguna manera, como una dependencia o subordinación respecto de éstas, más aun, cuando, como se ha expuesto, las funciones de control y vigilancia de las ligas, acorde con lo normado por el decreto 3467 de 1982, están en cabeza de esta Superintendencia. 2.2.3. Creación y reconocimiento de las ligas de consumidores El decreto 1441 de 1982, \"por el cual se regula la organización, el reconocimiento y el régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores\", define en su artículo 1° las ligas de consumidores como \"toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el presente decreto, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los

consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos \". Así mismo dispone las condiciones o requisitos para que una organización sea reconocida como liga de consumidores, y es así, como el artículo 2 establece: “a. Su objeto social deberá estar de acuerdo con el artículo primero del presente decreto, “b. El número de sus integrantes no debe ser inferior a veinticinco (25), “c. Debe estar precisamente definida su cobertura espacial, que podrá corresponder a cualquier parte del territorio ubicado en la jurisdicción de un municipio, “d. Su carácter debe ser apolítico, y “e. No puede tener condiciones limitativas para el ingreso a ella por razones de edad, sexo, raza, religión, filiación partidista o ideología política. “Parágrafo: Para conservar el carácter de integrante de una liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción territorial de ella\". En igual sentido, el artículo 4 de la precitada ley establece que las ligas de consumidores se constituyen mediante documento privado, el cual debe contener la firma de sus fundadores con indicación de sus documentos de identidad y domicilio, fecha y hora del acto de constitución y ámbito territorial de la misma. Además, señala que el reconocimiento de la personería jurídica de las ligas corresponde al respectivo alcalde municipal, de modo que, en tanto se produce el reconocimiento, la liga tendrá el carácter de provisional. “Artículo 4 .Constitución y Reconocimiento: Las ligas de consumidores se constituirán por medio de documento privado suscrito por todos y cada uno

de los fundadores, con indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de constitución. El reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde, siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas en el artículo segundo. La organización adquirirá el carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la liga, conservará el de carácter provisional, pero tendrá todas las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente. \"Parágrafo 1. El carácter de liga provisional de que trata el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación, ante el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica del documento en que conste el acto de constitución de la organización provisional otorgado en la misma forma que el documento privado a que se refiere el primer inciso del presente artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el artículo tercero, por el cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de presentación de dicha copia. \"Parágrafo 2. (Dto. 2260/82). Recibido el documento de constitución de que trata el parágrafo precedente, o si no ha existido liga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la

autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga propósitos iguales o similares a los de aquella a que se refiere el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida. Lo cual no obsta para que se puedan reconocer dentro del territorio a que se refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos iguales o similares siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción territorial. Los alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días.” 2.2.4. Obligaciones de quien realiza el reconocimiento Acorde con lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto 3467 de 1982, para poder ejercer el control y vigilancia a las ligas de consumidores por parte de esta Superintendencia, es necesario que “la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio, copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o asociación de consumidores que los hayan candidatizado para adquirir dicho carácter y en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido”. En consecuencia, la autoridad territorial que realice el reconocimiento de una liga

de consumidores tiene la obligación de remitir a esta Superintendencia los documentos y datos relacionados en precedencia con el objeto de dar noticia a la Entidad de la existencia de la liga y del inicio de sus funciones de control y vigilancia a este respecto. 2.2.5. De las asociaciones de consumidores El artículo 6 del citado Decreto 1441 de 1982 establece que podrán crearse asociaciones de consumidores, mediante la unión de ligas y otro tipo de entidades, en los siguientes términos: “Asociaciones de consumidores: Podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores entre sí, según el caso, o con: “a. Sindicatos de trabajadores, “b. Cooperativas de trabajadores o de consumo, “c. Asociaciones de padres de familia, “d. Asociaciones de pensionados o “e. Juntas de acción comunal. En relación con el número de integrantes de una asociación de carácter municipal, deberá tenerse en cuenta el número mínimo de ligas que existes en un territorio, acorde con las reglas que establece el parágrafo del precitado artículo 6: Parágrafo 1: Las asociaciones municipales de consumidores podrán integrarse con una o varias entidades de aquellas a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos: a. Una liga de consumidores, si la asociación se constituye en un municipio

que tenga menos de cien mil habitantes; b. Tres ligas de consumidores, si se conforma en un municipio que tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos mil; c. Cinco ligas, si se establece en un municipio con doscientos mil o más habitantes y menos de trescientos mil; d. Siete ligas. si se establece en un municipio de trescientos mil o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil; e. Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes y menos de quinientos mil; y f. Diez ligas, si se conforma en un municipio de quinientos mil o más habitantes. Para las asociaciones de carácter departamental de consumidores, el Parágrafo 2 dispones que “tales asociaciones de consumidores deberán constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de consumidores”. A las entidades a que hace referencia es a las enunciadas en el artículo 6, previamente transcrito, esto es Sindicatos de trabajadores, Cooperativas de trabajadores o de consumo, Asociaciones de padres de familia, Asociaciones de pensionados y Juntas de acción comunal.” 2.2.6. Reconocimiento de las asociaciones Acorde con el Artículo segundo del Decreto 3467 del 2 de diciembre de 1982, el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, como personas jurídicas, corresponderá al respectivo Gobernador o Alcalde, según que se constituyan a nivel departamental, municipal o distrital. El reconocimiento de las que se

constituyan a nivel nacional corresponderá al Ministerio de Gobierno (en la actualidad Ministerio del Interior) o al funcionario en quien éste delegue tal atribución. Tenga en cuenta que la Ley 1480 de 2011 establece la creación de la Red Nacional de Protección al Consumidor en los siguientes términos: “ARTÍCULO 75. RED NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. La Red Nacional de Protección al Consumidor estará conformada por los consejos de protección al consumidor de carácter nacional o local donde existan, las alcaldías y las autoridades administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones de protección al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como Secretaría Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada conformación y funcionamiento. “En concordancia con el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán celebrar convenios con las asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con la protección de los consumidores y, en particular, con el desarrollo de esta ley. “La Red estará encargada de difundir y apoyar el cumplimiento de los derechos de los consumidores en todas las regiones del país, recibir y dar traslado a la autoridad competente de todas las reclamaciones administrativas que en materia de protección al consumidor se presenten y brindar apoyo y asesoría a las alcaldías municipales para el cumplimiento adecuado de las funciones a ellos otorgadas por la presente ley. “Autorícese al Gobierno Nacional para que en el término de un (1) año a

partir de la expedición de la presente ley, asigne las partidas presupuestales necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Protección al Consumidor, para la celebración de contratos o convenios con entes públicos o privados que permitan la presencia regional de la Superintendencia de Industria y Comercio. “Las autoridades administrativas del orden nacional y territorial deberán colaborar con la implementación de la Red Nacional de Protección al Consumidor permitiendo el uso de sus instalaciones y prestando apoyo logístico en la medida de sus posibilidades. “PARÁGRAFO: El Consejo Nacional de Protección al Consumidor creado por el Gobierno Nacional dictará las políticas de carácter general de la Red Nacional de Protección al Consumidor.” Como puede verse, las ligas y asociaciones de consumidores hacen parte de la Red, sin embargo, no dependen jerárquicamente de esta Superintendencia. Igualmente, le manifestamos que acorde con la información que tiene esta Superintendencia, en Cartagena opera la Liga de Consumidores de Cartagena, cuyo contacto es el señor RAUL ALBERTO DOMÍNGUEZ, y la Asociación Departamental de Consumidores de Bolívar, ubicada en el Edificio Comodoro, oficina 1101.

3. Consideración final Como en su escrito manifiesta que no se le ha dado respuesta a peticiones anteriores, tenga en cuenta que por medio de un concepto no le es posible a esta Oficina pronunciarse sobre situaciones de carácter particular, como lo es la planteada.

A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en

relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio. 3.1. Garantía de bienes y servicios La Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas. El artículo 5 de la citada Ley 1480 define garantía como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. De acuerdo con el artículo 7, la garantía legal es: “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. “En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.” Consagra igualmente que “[l]a entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley”. Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, las cuales deben estar garantizadas, en relación

con los productos (bienes o servicios) adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. En virtud del artículo 11, ejúsdem, se establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. De la misma forma, en el evento de existir repetición de la falla, el consumidor podrá optar ante el proveedor o productor, por una nueva reparación, cambio del bien parcial o total o la devolución del dinero pagado por el producto.

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL.

Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: “1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. “2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio

parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. “3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. “4. Suministrar las instrucciones para la instalación, mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la naturaleza de estos. “5. Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio. “6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna. “7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo. “8. Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes inmuebles que deban ser cambiados por efectividad de garantía, podrán ser

de igual o mejor calidad, sin embargo, no necesariamente idénticos a los originalmente instalados. “9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.” En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de un producto se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) La asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) Por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance de la garantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto. 3.2. Trámite de un reclamo y demanda A efectos de obtener una efectividad de garantía, el consumidor deberá presentar reclamación ante el proveedor del bien o servicio, requisito de procedibilidad acorde con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual deberá tramitarse en la

forma que se describe a continuación: - La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica. La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita. - La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) días para dar respuesta. - En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado respuesta definitiva al consumidor o ésta no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. Los requisitos de la demanda están contenidos en el artículo 58 de la varias veces citada ley 1480, en armonía con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto

defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: “1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. “2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. “4.Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia. (Modificado por el Código General del

Proceso) “5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor…” Así, conforme a lo expuesto, usted puede reclamación ante el proveedor y/ productor y si no obtiene respuesta o la que le sea entregada no es la esperada, usted podrá presentar demanda ante esta Superintendencia o ante los jueces de la república, teniendo en cuenta lo señalado en el presente concepto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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