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SIC - Concepto-13216560

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13216560
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-216560- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 9

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la consulta En su escrito pone de presente una situación en la cual le "amarran la garantía de un producto a la celebración de un contrato de mantenimiento".

Por medio de un concepto no le es posible a esta Oficina pronunciarse sobre situaciones de carácter particular, como lo es la planteada. A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.

2. Libertad económica, libertad contractual y libre competencia El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio."(Corte Constitucional, sentencia C-624 de

1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.) De este modo, la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia y ha explicado que la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elja"( Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela". (Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal.") Adicionalmente, ha precisado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente." (Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.) Sin perjuicio de lo anterior es preciso señalar que la libertad de contratación, al igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general (Constitución Política, artículo 1); de este modo, el

derecho a la competencia y las normas sobre protección de los consumidores constituyen un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. Por lo tanto, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya señalado en aras de proteger tanto la libre competencia como a los consumidores, las cuales están contenidas en las normas sobre protección de la competencia y en las normas sobre protección de los consumidores, respectivamente. A este respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-093 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara, expreso: "Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación (...)". Así las cosas, por regla general, todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil (Código Civil, artículo 1602), siempre y cuando no contravengan normas de orden público, entre otras, las relacionadas con la libre y leal competencia y con la protección de los consumidores.

3. Venta atada La nueva Ley de Consumidor (1480 de 2011), regula la materia, cuando en el artículo 36 dispone: Artículo 36. Prohibición de ventas atadas. Sin perjuicio de las demás normas sobre la

materia, para efectos de la presente ley no se podrá condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Tampoco se podrá condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual. Lo anterior significa que se encuentra totalmente prohibido limitar la venta de un bien o de un servicio cuando se imponga como condición la de adquirir otro. Cada producto debe ser puesto en el comercio de manera independiente, dejando que el consumidor de manera libre determine, conforme a su necesidad, la adquisición que llevará a cabo.

4. Obligatoriedad de las revisiones periódicas de productos Igualmente, en consideración a lo expuesto por usted en su comunicación, es necesario que tenga en cuenta lo relativo a las revisiones periódicas.

Las revisiones periódicas consisten en operaciones de mantenimiento preventivo, tendientes a lograr que un producto permanezca en condiciones normales de funcionamiento. En ellas se realizan una serie de intervenciones de acuerdo con una programación establecida para cada tipo de producto, como pueden ser los ascensores, en las que se sustituyen algunos elementos por desgaste, se ajustan algunos mecanismos, dentro del reglaje establecido de acuerdo con los parámetros del fabricante. Las revisiones no hacen parte de la garantía, son un servicio para mantener el producto en las condiciones apropiadas y son importantes porque mediante ellas se pueden detectar y prevenir futuras fallas, incluso relacionadas con la garantía. De tal manera que puede perderse la garantía cuando existe una relación de causalidad entre la falla detectada y la omisión de la revisión. Por lo tanto, es recomendable que el consumidor realice dichas revisiones, según la periodicidad que se establezca.

Las revisiones se cobran por ser una labor de mantenimiento preventivo tendiente a lograr que el producto permanezca en condiciones normales de funcionamiento dentro del reglaje establecido de acuerdo con los parámetros del fabricante. Así, el consumidor debe pagar el valor de la revisión (mano de obra) y el de los repuestos consumibles. Tenga en cuenta que la garantía de un producto puede perderse en los siguientes eventos: (i) cuando el consumidor da un uso indebido al producto, (ii) cuando realiza modificaciones de las condiciones y calidades originales de un producto no adecuadas, desatendiendo las recomendaciones del fabricante, (iii) cuando la falla que reporta es consecuencia de la intervención de un tercero no autorizado, (iv) cuando la falla es la consecuencia de no realizar a las revisiones programadas, o por el uso de repuestos no originales que puedan causar un daño a otro repuesto, parte, accesorio o sistema del producto. Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, con respecto a la responsabilidad de los proveedores o expendedores por la garantía respectiva que ampare el bien, y de los productores en relación con la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios, señala las causales taxativas de exoneración de responsabilidad por fallas de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas. ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;

2. El hecho de un tercero;

3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y

4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien. Es así como, ante los daños del bien respecto de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, corresponde al productor, proveedor o expendedor, respectivamente, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor o expendedor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero, con el objeto de eximirse de la obligación a su cargo. A este respecto, debemos tener en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional, Sentencia C-1141/00: "Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que

apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constitución, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada función para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan." Así mismo, respecto del tema de las causales de exoneración admisibles dentro de una investigación adelantada por la autoridad competente en materia de protección al consumidor, la misma corporación sostiene (Expediente D-4032 ,Acción pública de inconstitucionalidad, (13) trece de noviembre de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis): "Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen." De cualquier manera, el consumidor está en libertad de realizar el mantenimiento de su producto con quien considere llena sus expectativas de calidad y precios, sin embargo, si el producto sufre un daño que se encuentre cubierto por la garantía, en caso que éste se relacione con el indebido mantenimiento, el responsable de la garantía podrá alegar tal situación para exonerarse de responsabilidad. Igual sucedería en relación con los repuestos. En conclusión, si las fallas del producto que fundamentan el reclamo del consumidor

obedecen al no cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, el consumidor podrá solicitar la efectividad de garantía, teniendo de presente que las únicas causales de exoneración de responsabilidad son la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del obligado, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase y el no seguimiento de las instrucciones impartidas por el productor. Por el contrario, si el daño no se relaciona con dicho incumplimiento, no existirá la obligación de hacer efectiva la garantía. En toda reclamación de garantía es indispensable considerar que entre la inobservancia del las instrucciones del producto y el daño que se reclama debe existir un nexo o relación causal, pues en caso de no existir, no habrá lugar a aceptar la causal de exoneración. Así las cosas, en opinión de esta Oficina, para cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración, pues no siempre la falta de revisión puede tener relación directa con el daño que se reclama.

5. Término de garantía Igualmente, en relación con el término de garantía, es importante tenga en cuenta que, acorde con la Ley 1480 de 2011, las reglas de términos de garantía serán las contenidas en el artículo 8: "ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía

legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. "De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. "Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. "La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. "Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año." Esto indica que el término de garantía de un bien será el que disponga la ley o la autoridad competente, como primera regla a tener en cuenta. En el evento en que no exista reglamentación al respecto, se tendrá en cuenta el que se haya informado al consumidor. En caso de no informarse al consumidor ningún término de garantía, este será de un año, siempre y cuando se trate de un bien nuevo.

En ejercicio de las facultades de instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta ha señalado el término de garantía para los siguientes productos:

6. Término de garantía para bienes no perecederos En ejercicio de sus facultades legales, en el punto 1.2.9 del Título II de la Circular Única, que incorpora la Circular Externa No. 018 del 22 de julio de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.142 del 26 de julio de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, se dispone lo siguiente respecto al evento en el cual se presumirá la garantía mínima para los bienes no perecederos, el término de la misma, y las condiciones que deben cumplirse para que el productor, distribuidor o expendedor respondan por un término de garantía inferior a aquella: \"1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos "Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de

la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa. "Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones: "1. Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "4. Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.\". De acuerdo con lo anterior, el productor, distribuidor o expendedor en tal situación sólo estaría obligado a otorgar la garantía que pactó con el consumidor, así el término sea inferior al señalado en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9. En respuesta a su pregunta tenemos que el término de garantía de los bienes que usted enuncia en escrito no ha sido fijado de manera específica, en consecuencia, se regirá acorde con lo expuesto en precedencia, aplicándose lo relativo a la garantía para bienes perecederos y no perecederos, según sea el caso, sin detrimento de la facultad que tienen los productores y proveedores de bienes y servicios de informar al

consumidor un término de garantía diferente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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