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SIC - Concepto-13218031

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13218031
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-218031- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 13

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: \"(...)solicito a usted aclararme si ¿la Superintendencia de Industria y Comercio posee la facultad de interceptar o registrar mi correo electrónico y demás formas de comunicación privada como mi teléfono celular, mi teléfono fijo residencial y mis redes sociales; durante el periodo de investigación de una denuncia?\" Así mismo, manifiesta su preocupación por no encontrar en la Ley 1266 de 2088 y el Decreto 1377 de 2013 la protección de los datos mantenidos en un ambiente exclusivamente personal o domestico y solicita que se le informe de la ley que permite hacer efectivo sus derechos para la protección de sus datos sensibles.

A continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 211 de nuestra Carta Política, establece: \"La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar

en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades\". Por su parte, el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, establece lo siguiente: \"Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente\". En concordancia con lo anterior, el numeral 62 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 esta Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control puede ejercer la siguiente función: \"62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley\". Dicha facultad debe ser analizada en armonía con el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia en el sentido que esta entidad en uso de sus facultades administrativas no intercepta comunicación alguna. La facultad de esta Superintendencia está relacionada con poder acceder a cualquier documento privado, incluidos los correos electrónicos de los investigados, de conformidad con el inciso tercero del artículo 15 de la Constitución Política de

Colombia que señala lo siguiente: \"Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley\". Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de abril de 2013 señaló lo siguiente en relación con la inspección de correos electrónicos en el trámite de una investigación administrativa: \"En efecto, basta iterar que el derecho de inspección es una facultad legal que ostentan quienes cumplen funciones de vigilancia o auditoria, por lo que mal puede afirmarse, que al solicitar los correos electrónicos pertinentes, se esté causando vulneración al derecho a la correspondencia de la EAAB-ESP, puesto que dicha actividad es propia de la SIC por disposición legal y aquella una actividad por esta vigilada. El derecho al debido proceso, visto como aquél derecho subjetivo que tiene aquél que se encuentra inmerso en una relación asimétrica, ya sea con una autoridad pública o en algunos casos excepcionales con una particular, de que se le aplicará un procedimiento previamente establecido, en el cual se le garantizará su derecho a la contradicción, a la presunción de inocencia y en general a toda la gama de derechos fundamentales que asisten a todas las personas, se ve satisfecho por el actuar sujeto a la Constitución y la Ley por parte de la SIC, la cual de manera clara, fundamentó su actuar en la normatividad vigente. Correlativamente, al no violarse el debido proceso por parte de la SIC, a fortiori, no puede hablarse de una violación de la

correspondencia.

4. Por otra parte, una cosa es el plausible derecho a la confidencialidad que pudiese endilgársele al EAAB-ESP, que como se argumentó anteriormente, no está llamado a prosperar; y otra cosa muy distinta, el mismo derecho mencionado, pero en relación con los funcionarios, individualmente considerados.

En relación con ellos, el derecho a la confidencialidad, en cuanto a las funciones de la SIC, tiene un campo de aplicación mucho más amplio, y por tanto más restringida es la información que la SIC pudiese extraer de los correos electrónicos personales de los funcionarios. Sin embargo, tampoco encuentra esta Sala que se hubiese tipificado vulneración al derecho a la confidencialidad de los mencionados, como puede observarse del acta de diligencia, pues de una lado lo de ellos solicitado para inspeccionar fue los correos electrónicos institucionales relacionados con la venta de agua en bloque (...).\" Por otro lado, no puede pasarse inadvertido que la gestión de la Superintendencia se dirigía a examinar los correos electrónicos \"institucionales\" de algunos empleados de la EAAB, los que por ser tales, no pueden calificarse de correspondencia privada de sus emisores y receptores, como quiera que se trata de cuentas de la empresa destinadas a la actividad propia de la entidad inspeccionada. Y para reclamar protección al derecho a la intimidad supuestamente violentada por escudriñar en los correos electrónicos personales, situación no demostrada, la persona jurídica accionante carece de legitimación, como que no resulta ser sujeto de la alegada infracción, siendo los titulares de dichas cuentas, sus empleados como

personas naturales los llamados a implorar el amparo a sus derechos\"

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de datos personales La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala las siguientes funciones para esta Superintendencia: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales

de datos. h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional. j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personales. k) Las demás que le sean asignadas por ley. Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad que ejerce la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. 3.1. Ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012 La Ley 1581 de 2012 en su artículo 2 señala el ámbito de aplicación de la siguiente manera: \"Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La precitada ley aplica al tratamiento de datos personales registrado en cualquier base de datos de entidades públicas o privadas. Respecto al tratamiento de los datos personales por parte de las personas privadas la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: \"[P]ara terminar, resalta la Sala la importancia de esta disposición, en tanto reconoce que el tratamiento de datos personales también puede ser efectuado

por personas privadas; de hecho, en el mundo globalizado, el sector privado lleva a cabo una parte muy considerable del tratamiento de datos, lo que lo dota de un poder informático a gran escala y lo convierte en un potencial vulnerador del derecho al habeas data. De ahí que uno de los grandes retos de la protección de los datos personales es la creación de mecanismos para hacer responsables a los particulares por el tratamiento inadecuado y abusivo de datos personales.\" Por lo anterior, es responsable del tratamiento de los datos personales la persona natural o jurídica, pública o privada cuando decide sobre los mismos o su tratamiento, esto es, la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión de los mismos. La Ley 1581 de 2012 señala en su artículo 2 las excepciones para la no aplicación de dicha norma, entre ellas, la siguiente: \"a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1377 de 2013 señala lo siguiente: \"Artículo 2. Tratamiento de datos en el ámbito personal o doméstico. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, se exceptúan de la aplicación de dicha Ley y del presente Decreto, las bases de datos mantenidas en un ámbito exclusivamente personal o

doméstico. El ámbito personal o doméstico comprende aquellas actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de las personas naturales.\" Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada señaló lo siguiente: \"Constitucionalidad del literal a): la excepción "las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico". El literal a) ofrece tres contenidos normativos: (i) señala que uno de los casos exceptuados de la reglas del proyecto es el de "las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico". (ii) A continuación, indica que "cuando estas bases de datos vayan a ser suministradas a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización." Por último, (iii) precisa que en este último caso, es decir, cuando los datos son suministrados a un tercero, el respetivo responsable o encargado de las bases de datos y archivos quedará sujeto a las disposiciones de la ley. En relación con el primer contenido normativo, uno de los intervinientes asegura que la excepción debe cobijar todo dato que circula internamente, es decir, no solamente a nivel personal y doméstico, sino también, por ejemplo, a nivel de una empresa, y entiende que lo que delimita la circulación interna es el tratamiento del dato sin la intención de suministrarlo a terceros. La Sala, por el contrario, encuentra que la regla, tal cual está redactada en el proyecto, es compatible con la Constitución y que la Corte no puede extender el ámbito de la excepción a hipótesis que no fueron previstas por el legislador, por las

razones que a continuación se exponen: El primer contenido normativo del literal a) tiene tres elementos: (i) hace referencia a datos personales, (ii) contenidos en bases de datos (iii) "mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico". El último elemento, que es el cuestionado por el interviniente, se refiere al ámbito de la intimidad de las personas naturales; ciertamente, los ámbitos personal y doméstico son las esferas con las que tradicionalmente ha estado ligado el derecho a la intimidad, el cual, en tanto se relaciona con la posibilidad de autodeterminación como un elemento de la dignidad humana, no puede predicarse de las personas jurídicas. Por tanto, esta excepción busca resolver la tensión entre el derecho a la intimidad y el derecho al habeas data. Así, en tanto los datos mantenidos en estas esferas (i) no están destinados a la circulación ni a la divulgación, y (ii) su tratamiento tampoco puede dar lugar a consecuencias adversas para el titular, tiene sentido que su tratamiento esté exceptuado de algunas disposiciones del proyecto. Por ejemplo, no sería razonable que la protección de los datos personales mantenidos en estos ámbitos (por ejemplo, un directorio telefónico doméstico) estuviera a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio o que quien trata los datos estuviera sometido al régimen sancionatorio que prevé el proyecto. Ahora bien, no puede entenderse que el primer contenido normativo del literal a) se extienda al tratamiento de cualquier dato cuando circule internamente, como pretende ASOBANCARIA. En primer lugar, si bien es cierto una de las razones por las cuales la excepción del literal a) es razonable es porque los

datos "mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico" no están destinados a circular, de ahí no se sigue que todo dato que no circula o circula internamente deba ser exceptuado, pues para que opere la excepción, por voluntad del legislador, se requiere además que los datos sean mantenidos por una persona natural en su esfera íntima. Ciertamente, se trata de dos hipótesis diferentes, razón por la cual, por ejemplo, en el texto de la Ley 1266, si bien fueron tratadas conjuntamente, fueron unidas por la conjunción "y", lo que significa que son dos ideas distintas. 1 [9] En segundo lugar, no hay razones para concluir que, en el contexto de una regulación general y mínima del habeas data 2 [10], el tratamiento de datos que circulan internamente merezca las mismas consecuencias jurídicas del tratamiento de datos "mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico"; en otras palabras, no hay argumentos constitucionales que lleven a concluir que las dos hipótesis deben recibir el mismo trato legal. El que los datos no circulen o circulen internamente, no asegura que su tratamiento no pueda tener consecuencias adversas para su titular. Piénsese por ejemplo en las hojas de vida de los empleados de una empresa mantenidas en el ámbito interno; si bien no van a ser divulgadas a terceros, su tratamiento y circulación interna sí puede traer consecuencias negativas para el titular del dato (por ejemplo, en términos sancionatorios o de ascensos), razón por la cual deben estar sujetas a las reglas generales que consagra el proyecto de ley. En este orden de ideas, siempre y cuando se cumplan las condiciones

mencionadas previamente y se entienda que, en todo caso, esta hipótesis sí se encuentra sujeta a los principios del artículo 4, para la Sala la excepción prevista en la primera regla del literal a) se ajusta a la Carta. (…)\”. En consecuencia, la aplicación de la excepción prevista en el literal a) de la Ley 1581 de 2012 debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que los datos personales no estén destinados a circular y (ii) que los datos sean mantenidos por una persona natural en su esfera íntima. En el evento en que se pretenda suministrar los datos personales que se encuentran en una base o archivo de ámbito personal o doméstico a un tercero deberán informar previamente al titular de los mismos y solicitar su autorización y quedarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Es necesario aclarar que cuando usted aporta sus datos personales a las entidades públicas para que estas ejerzan sus funciones, son éstas últimas las responsables del tratamiento de sus datos personales y no se trata de bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. 3.2. Datos Sensibles El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 señala lo siguiente: \"Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o

que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.\" La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: \"La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política. En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008 (1) [242], la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. (2) [243]" Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.\"

Respecto al derecho a la intimidad, la Corte Constitucional en sentencia C640 de 2010 (3) [244] ha manifestado lo siguiente: \"Desde 1992, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho "general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer \"erga omnes\", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. (... ) Se afirmó también que la intimidad es "el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto." En 1995, se reiteró esta visión del derecho a la intimidad, cuando se afirmó que "..este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que

está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace parte del dominio público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de la intervención o análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones (...) (... ) El derecho a la intimidad, junto con otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, están concebidos para permitir a las personas fortalecer y desarrollar su condición de seres libres y autónomos, que es el presupuesto esencial del estado democrático. (...)\ De conformidad con la definición los datos sensibles, son aquellos que afectan la intimidad de las personas el uso indebido de los mismos puede generar su discriminación, pues está relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. El artículo 6 de la mencionada Ley respecto al tratamiento de los datos personales establece una prohibición general de tratamiento de la información sensible, salvo que concurra en dicho tratamiento alguna de las excepciones que se señalan allí de forma expresa. En concreto, dispone lo siguiente: \"Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización. b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización.

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular. d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.\" Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 mencionó lo siguiente: \"Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios -como la atención médica y la educacióno para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas -como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios. (…) En efecto, los datos sensibles (de las partes, los testigos y otros intervinientes)

en muchos procesos judiciales son indispensables para resolver una controversia; piénsese por ejemplo en un proceso de tutela sobre discriminación o en un proceso penal en el que una víctima reclama reparación por violaciones a sus derechos como consecuencia de una persecución política o religiosa. En estos casos los datos sensibles deben ser puestos en conocimiento de la respectiva autoridad judicial no solamente para resolver la controversia, sino incluso para la adopción de medidas de protección\". Por lo anterior, el tratamiento de los datos sensibles se debe hacer de manera excepcional y sólo en las circunstancias señaladas taxativamente en la Ley, y cuya finalidad sea para la adecuada prestación de servicios -como la atención médica y la educacióno para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas -como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión.

4. Conclusiones 4.1. Esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia, puede realizar la inspección de correos electrónicos dentro de una investigación administrativa, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad que ejerce la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. 4.3. La exclusión que prevé la Ley 1581 de 2012 de las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico es coherente, pues se trata de datos personales que se encuentran bajo la esfera intima de una persona

natural y no están destinados a circular. 4.4. Los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad de las personas y el uso indebido de los mismos puede generar su discriminación, pues está relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. Su tratamiento debe hacerse de manera excepcional y sólo en las circunstancias señaladas taxativamente en la Ley, y cuya finalidad sea para la adecuada prestación de servicios o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas. 4.5. La ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios son las normas que puede consultar para el ejercicio de su derecho de hábeas data y la protección de sus datos personales. 4.6. Si usted considera que se configura alguna conducta punible por violación a sus datos personales debe dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para presentar la respectiva denuncia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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