SIC - Concepto-13225521
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13225521
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-225521--3-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 009
Estimado(a) Doctor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito formula varios interrogantes relacionados con expedición de hidrocarburos en estaciones de servicio. 2 Respuesta Para efectos de contextualizar los interrogantes planteados en la solicitud en torno a las diferentes obligaciones de los agentes de la cadena de distribución de combustibles, se hace necesario precisar el alcance de las competencias del Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio, así como de las obligaciones puntuales establecidas en la Resolución 180687 de 2003 modificada por la Resolución 181069 de 2205, para lo cual me permito informarle lo siguiente: Con el Decreto 4130 de 2011 se reasignan funciones específicas en materia de Hidrocarburos, del Ministerio de Minas y Energía a la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas funciones se resumen en las actividades de control y vigilancia técnica de las estaciones de servicio automotrices y fluviales en torno a la distribución, orientado a la vigilancia en materia de aditivación, la calidad y la cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos y
comercializados en el territorio nacional, —acorde con la naturaleza propia de la SIC— encaminadas a garantizar que se preserven los derechos que le asisten a los consumidores. Aspecto que fue corroborado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en respuesta a consulta según radicado No 11001-0306-000-2013-00373-00 conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior nos permite inferir que en esta materia, el alcance de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, se resumen en las actividades de control y vigilancia técnica de los distribuidores minoristas, específicamente, de las estaciones de servicio automotrices y fluviales. En consecuencia, la vigilancia sobre los demás agentes de la cadena de distribución - a saber: distribuidores mayoristas, los demás distribuidores minoristas (estaciones de servicio marítimas y de aviación), transportadores y demás - está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. "RESOLUCIÓN 18 0687 DE 2003 (Junio 17) "Por la cual se expide la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados "OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES "ARTÍCULO 1. OBJETO.- El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de alcoholes carburantes, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 693 de 2001, con el propósito de minimizar los eventuales riesgos que puedan afectar la seguridad de los usuarios, prevenir prácticas que induzcan a error y disminuir las emisiones al medio ambiente por su uso. "ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN.- La presente reglamentación sobre el uso de alcoholes carburantes es aplicable a las siguientes actividades: "1. Producción, despacho y comercialización de alcoholes carburantes. "2. Cantidad y calidad de los alcoholes carburantes. "3. Transporte de alcoholes carburantes. "4. Mezcla de alcoholes carburantes con combustibles básicos. "5. Distribución Mayorista de Combustibles Oxigenados. "6. Distribución Minorista de Combustibles Oxigenados. "TÍTULO VIII "DISTRIBUCIÓN MINORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS "ARTÍCULO 29. El distribuidor minorista que reciba, almacene y expenda combustibles oxigenados, antes de descargar el contenido del carrotanque o medio de transporte, deberá verificar y controlar que el producto que va a recibir y el tanque en que lo almacenará no contengan fase de agua visible y separada. El contenido máximo de agua permitido en las gasolinas oxigenadas será del 0.04% en volumen. "ARTÍCULO 30. Modificado por el art. 8, Resolución Mln. Minas 18 1069 de 2005. El distribuidor minorista será responsable por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez éste sea transferido del carrotanque o medio de transporte a los tanques de almacenamiento de la Estación de Servicio. Especial control deberá tener para evitar la
contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones. "RESOLUCIÓN 181069 DE 2005 "(Agosto 18) "Por la cual se modifica la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003 y se establecen otras disposiciones
"ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA.
Modificase el Artículo 30 de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, el cual quedará así: "ARTÍCULO 30. El distribuidor minorista será responsable por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez éste sea transferido del carrotanque o medio de transporte a los tanques de almacenamiento de la Estación de Servicio. Para el efecto deberá mantener especial control para evitar la contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones. Lo subrayado y negrilla fuera de texto "PARÁGRAFO 1: El Distribuidor Minorista podrá verificar la calidad del producto que recibe aplicando el siguiente procedimiento, de lo cual deberá llevar los respectivos registros, los cuales deben estar a disposición de la autoridad: "MATERIALES "Una probeta de vidrio graduada de 100 mi con tapón esmerilado. Un embudo o aplicador para introducir el combustible y el agua dentro de la probeta. PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN 1 INICIO 2 Toma de muestra En una probeta de vidrio graduada de 100 mi introducir 50 mi de combustible oxigenado. 3 Adición de Agua Agregar a la muestra tomada en el paso anterior 50 mi de Agua 4 Separación de Tapar la probeta y agitar su
fases contenido, dejar reposar hasta que se termine la separación de fases. 5 Contenido de Determinar el volumen de la fase Alcohol inferior que corresponde a una mezcla del alcohol anhidro presente en el combustible oxigenado y el agua adicionada. 6 NO? O SI? ¿El volumen de la fase inferior está entre 54.5 y 55.5 mi? 7 Combustible La muestra de combustible oxigenado oxigenado al 10% contiene una concentración de 10% de alcohol anhidro 8 Investigar caso La muestra no contiene una concentración del 10% de alcohol anhidro. 9 FIN "PARÁGRAFO 2: El Distribuidor Minorista deberá verificar y controlar que el producto que va a recibir y el tanque en que lo almacenará no contengan base de agua visible separada y deberá acoger las siguientes recomendaciones: "1. El máximo contenido de agua de la mezcla de gasolina oxigenada deberá ser de 2000 ppm (20 galones para un tanque de 10 kg aprox 2 cm de agua en tanques estandarizados). "2. Efectuar un monitoreo diario con medición de la presencia de agua. "3. Implementar un protocolo de revisión en el cual se incluyan tuberías, tanques, periodicidad en el cambio de filtros con base en las normas técnicas aplicables (NFPA 30). "4. Con el fin de asegurar que los tanques subterráneos instalados en las estaciones estén bajo las condiciones de funcionamiento seguro para el almacenamiento de gasolina oxigenada al 10 % y evitar riesgos de contaminación por fallas estructurales (debilitamiento de las paredes), los mismos deberán ser sometidos a una prueba hidrostática antes del primer
recibo de combustible mezclado de acuerdo a lo establecido en la NFPA 30 y el API 1650 "Instalación de sistemas de almacenamiento de petróleo Bajo tierra". "5. A los tanques subterráneos actualmente existentes se les deberá efectuar una prueba inicial de hermeticidad a la presión de operación de acuerdo a io establecido en el numeral 2-8 de la NFPA 30 "Código de líquidos inflamables y Combustibles". No debe emplearse aire a presión para ensayar tanques que contengan líquidos o vapores inflamables o combustibles. "PARÁGRAFO 3: Se deberán llevar registros de las operaciones para el cumplimiento del presente artículo. Estos Registros deben estar a disposición de la autoridad competente. "PARÁGRAFO 4: En el caso de cumplir con las pruebas iniciales, estos tanques deberán ser sometidos a una nueva prueba Hidrostática cada dos (2) años, con el fin de detectar fugas de acuerdo al numeral 2-8 de la NFPA 30 "Código de Líquidos Inflamables y Combustibles." "PARÁGRAFO 5: La estación deberá realizar los ajustes y los mantenimientos necesarios o el cambio de los tanques en caso de que los mismos no cumplan con las condiciones de operación establecidas en este artículo." RESPUESTAS EN RELACIÓN CON EL "HECHO I" Numerales 1 y 1.1 Considerando que, según lo establecido en el Artículo 30 de la resolución 180687 de 2003, modificado por el Artículo 8 de la Resolución 181069 de 2005, el distribuidor minorista asume la responsabilidad una vez el producto sea descargado a los tanques de almacenamiento, en el caso de comprobar antes de
la descarga que dicho producto no se ajusta a las especificaciones establecidas en materia de contenido de agua, deberá abstenerse de recibir dicho combustible y proceder a contactar al distribuidor mayorista para efectos de coordinar lo pertinente para el trámite de devolución del mismo. En este punto es pertinente considerar que el distribuidor minorista deberá tener los soportes que correspondan para efectos de poder demostrar que el carrotanque en que se transporta dicho combustible ha tenido el debido mantenimiento respecto del lavado interno de dicho tanque. Numerales 1.2 y 1.3 Comoquiera que la vigilancia sobre los distribuidores mayoristas está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, para la respuesta a estas preguntas deberá consultarse a dicho Ministerio. No obstante es claro que el Distribuidor Minorista no está obligado a recibir dicho combustible. Numerales 1.4 y 1.5 En estricto sentido, el distribuidor minorista no deberá recibir el producto cuando se presente tal situación comoquiera que de ahí en adelante asume la responsabilidad por el producto que tenga almacenado. Deberá remitirse a lo establecido en el contrato de distribución para estos casos. En todo caso, reiteramos que en torno a las responsabilidades que le asisten al distribuidor mayorista, remitiremos este escrito al Ministerio de Minas y Energía, para la respuesta a estas preguntas.
RESPUESTAS: HECHO 2.
Numerales 2. y 2.1 El numeral 6 del Artículo 22 del Decreto 4299 de 2005 establece lo siguiente: 6. Atender y ejercer las acciones correctivas relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y
seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público. Las obligaciones puntuales al respecto están establecidas en el artículo 30 de la Resolución 180687 de 2003, modificada por el Articulo 8 de la Resolución 181069 de 2205. Numeral 2.2 Las obligaciones puntuales al respecto están establecidas en el artículo 30 de la Resolución 180687 de 2003, modificada por el Articulo 8 de la Resolución 181069 de 2205. De manera general establece que el distribuidor minorista deberá mantener especial control para evitar la contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones; y de manera específica establece unas obligaciones puntuales y hace recomendaciones al respecto. En todo caso en consideración de la ubicación de los tanques, el clima de la región donde este la eds, el nivel de lluvias, la rotación del producto; será el distribuidor minorista, quien deberá diseñar y ejecutar las acciones preventivas, de seguimiento y correctivas para efectos de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en tales disposiciones, plan en que deberá considerar el mantenimiento del tanque del vehículo que transporta dicho combustible desde el distribuidor mayorista a su eds. Las Resolución 180687 de 2003, modificada por el Articulo 8 de la Resolución 181069 de 2205, fueron expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, las conferidas por la Ley 693 de 2001 y el Decreto 0070 de 2001.
Los cuestionamientos de los numeral 2.3 al 2.7 no requieren respuesta ya que estaban sujetos a la no existencia de norma al respecto. Actividades de vigilancia y control adelantadas por al SIC a los distribuidores minoristas: Para efectos del entendimiento del alcance de las diligencias de verificación realizadas por funcionarios de la Dirección para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal en estaciones de servicio automotriz y fluvial, le informo lo siguiente: De acuerdo a la norma ASTM D4057, la cual es una práctica estándar para muestreo manual de productos derivados del petróleo, una muestra de combustible debe ser representativa (es decir que las condiciones y propiedades de esta sean equivalentes a las del volumen total de combustible almacenado) cuando se requiere la determinación propiedades físico-químicas del producto, para lo cual la muestra o muestras tomadas deberán ser cuidadosamente almacenadas, evitando cualquier contaminación en el recipiente que pueda alterar su composición, y posteriormente transportadas a un laboratorio o a instalaciones donde las pruebas a realizar puedan ser debidamente ejecutadas;—lo cual por el momento no es el objeto de verificación por parte de esta entidad— sin embargo, el muestreo para la prueba de apariencia realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene la finalidad de ejecutar posteriores pruebas físicoquímicas, simplemente es una inspección visual, de acuerdo a la norma ASTM D4176-04, para determinar posible presencia de sedimentos, agua y la claridad y brillo del combustible, la cual se ve afectada por la presencia de material particulado en suspensión; esto con el fin de conocer el estado en el que se
encuentran almacenados los productos, y de conformidad con los resultados se pueda inferir si se adelanta o no un plan adecuado de limpieza y mantenimiento en los tanques. Dado que lo que se pretende evaluar es el estado de almacenamiento de combustibles líquidos en los tanques y el debido mantenimiento y limpieza de los mismos, la representatividad de las muestras es irrelevante y solo es pertinente para el caso tomar la muestra en el punto en el cual se pueden depositar la mayor cantidad de sedimentos, agua y otros materiales (Punto Crítico). Por diferencia de densidades, si están presentes, estos componentes tienden a depositarse en el fondo del tanque (aunque cierto porcentaje puede quedar en suspensión en el combustible), por tal motivo se debe realizar un muestreo de fondo, el cual es un tipo de muestreo mencionado en la norma ASTM D4057 (Numeral 3.1.1.3). Para la Superintendencia de Industria y Comercio, una estación de servicio adelanta un adecuado plan de mantenimiento y limpieza en los tanques cuando en el combustible que contiene no hay presencia de sedimentos ni de agua, y las muestras de combustible tomadas del fondo de los tanques presentan un color claro y brillante, sin material particulado en suspensión.
3. Traslado Ministerio de Minas y Energía En relación con la consulta radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, me permito comunicarle que, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial por el Decreto 4886 de 2011, no corresponde a esta Entidad pronunciarse en relación con las responsabilidades del distribuidor mayorista.
Por lo anterior, hemos dado traslado de su consulta, dentro de los términos establecidos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ministerio de Minas y Energía, ubicado en la Calle 43 N° 57 - 31 CAN , de Bogotá, D.C. Dando cumplimiento al inciso segundo mismo artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, le estamos remitiendo copia de la comunicación mediante el cual se dio traslado de su petición a la entidad competente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-225521--3-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 009
Respetados Señores: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para los fines pertinentes, remitimos a su despacho copia de la comunicación que nos fue enviada por el señor (..), en representación de (…), en relación con un asunto de competencia de esa entidad, particularmente, en lo referente a las responsabilidades del distribuidor mayorista.
Igualmente, le informamos que en la fecha le estamos remitiendo copia de la presente comunicación al peticionario. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos