SIC - Concepto-13244081
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13244081
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-244081- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señores: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: “En la presente solicito información sobre la Resolución 0497/2013, sobre el etiquetado para mercancías usadas; quisiera saber si lo exigen para FOTOCOPIADORAS E IMPRESORAS USADAS y como se maneja el etiquetado para estos equipos.” Sea lo primero indicarle que no viable para esta Oficina resolver mediante concepto asuntos de carácter particular, como lo es el planteado en su comunicación.
De todas formas, a continuación encontrará una breve explicación en relación con el reglamento técnico de su interés, esperando le sea de ayuda en la toma de una decisión.
2. Funciones de la SIC respecto de los reglamentos técnicos La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los ciertos reglamentos técnicos. Para tal efecto, dispone del registro obligatorio de fabricantes e importadores, donde deben inscribirse todos los fabricantes e importadores de los productos controlados en el país.
El Decreto 4886 de 2011, dispone en el numeral 23 del artículo 1 lo siguiente: “23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento
aplicable, las sancio¬nes que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.” . En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia realiza campañas de verificación y ante el incumplimiento de lo establecido en un reglamento técnico bajo su vigilancia, iniciará una investigación que puede derivar en las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, y los decretos 4886 de 2011 y 2269 de 1993, para quien resulte responsable. Cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia. “Artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, modificado por el Decreto 3144 de 2008: “La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto: (...) “c) Vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, cuyo control le haya sido expresamente asignado”. Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de llevar el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o
servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos. La Circular Externa 0001 del 30 de enero de 2008 de esta Superintendencia “Por la cual se modifica el Capítulo primero del Título IV de la Circular Única” publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1° de Febrero de 2008, dispone lo siguiente en relación con dicho registro. “1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC. “Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto.” En virtud de lo anterior, si los productos que se fabrican o importan se encuentran sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia corresponda ejercer esta Entidad, antes de su comercialización el importador deberá inscribirse en el registro que para el efecto lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. El formulario de inscripción y de actualización, se encuentra disponible en nuestra página web www.sic.gov.co ingresando por el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic/Servicios/registro_fabricantes/Inicio.php. Una vez diligenciado y /o actualizado el formulario puede obtener la constancia de inscripción la cual se emitirá inmediatamente por este mismo medio.
3. Reglamentos técnico de usados
Mediante Resolución 497 de febrero 20 de 2013, “Por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011”, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se reglamento, entre otras, el etiquetado de bienes usados. El citado artículo 15 establece:
“ARTÍCULO 15. PRODUCTOS IMPERFECTOS, USADOS, REPARADOS,
REMANUFACTURADOS REPOTENCIALIZADOS O DESCONTINUADOS.
Cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio. “PARÁGRAFO. Cuando en la factura de venta se haya informado al consumidor el o los imperfectos y/o deterioros, la garantía legal no será exigible con relación al imperfecto o deterioro aceptado por el consumidor. Este reglamento estableció a la Superintendencia de Industria y Comercio como una de las entidades encargadas del control y vigilancia del mismo, acorde con lo dispuesto por su artículo 10: “Artículo 10. Entidades de vigilancia y control. Sin menoscabo de lo señalado en otro reglamento técnico u otras medidas de obligatorio cumplimiento a que puedan estar sujetos los productos en circunstancia especial, si les es aplicable, la vigilancia y control de lo previsto en la presente resolución la ejercerán las siguientes entidades:
“1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial las señaladas en el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 3273 de 2008. “2. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en las disposiciones vigentes, especialmente en los Decretos 2269 de 1993, 3144 de 2008, 3273 de 2008 y 4886 de 2011, así como en la Ley 1480 de 2011. “3. Según lo señalado en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto a vigilancia y control de reglamentos técnicos, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio.” En relación los productos que están obligados, se hace necesario precisar que los requisitos de etiquetado es aplicarán en adición a aquellos que establezca algún otro reglamento técnico. La Resolución 0497 de 2013, en el artículo 4 establece lo que para efectos del reglamento técnico serán considerados como excepciones: “Artículo 4º. Excepciones. Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean: “a) Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta
y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). “b) Donaciones. “c) Efectos personales o equipaje de viajeros de que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). “d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes de que trata el Decreto 2685 de 1999. “e) Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social. “f) Productos contemplados en el presente reglamento técnico que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental. “g) Productos contemplados en el presente reglamento técnico que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado del presente reglamento técnico.” Así las cosas, si el producto a que usted hace referencia no se encuentra dentro
de las excepciones, deberá cumplir con las previsiones establecidas en el reglamento técnico, de la forma como este establece. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,