SIC - Concepto-13247708
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13247708
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-247708--1-0
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 04
Estimada Señora: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La peticionaria formula las siguientes preguntas: 1. "(...) La clase de productos cuya publicidad está sometida a evaluación por parte de la SIC. 2. "Si la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para evaluar publicidad de anunciantes o productos extranjeros que no sean comercializados en territorio colombiano." 3. "Si la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para evaluar publicidad de anunciantes o productos extranjeros que sean comercializados en territorio colombiano."
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una
vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a sus preguntas. 2.1 Primera pregunta. El artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece: "Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad (...)" 1 De acuerdo con dicha norma, las funciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor son de carácter residual, por lo cual conocerá de aquellos asuntos que no han sido expresamente asignados a otra autoridad. En atención a su pregunta, para determinar si corresponde a esta Superintendencia conocer de una publicidad se debe evaluar si existe una regulación especial para el sector al cual corresponda la publicidad. Finalmente se debe tener en consideración que no se ha previsto un control previo de la publicidad por parte de esta Superintendencia, como sí existe a cargo de otras autoridades administrativas, como por ejemplo la revisión que lleva a cabo el INVIMA respecto de una serie de productos, entre ellos las bebidas energizantes y los medicamentos de venta libre. 1 Artículo 59 Ley 1480 de 2011. 2.2 Segunda y tercera preguntas. El principio de la territorialidad de las normas se consagra en el inciso segundo del
artículo 4 de la Constitución Política: "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades." 2 En el mismo sentido, el artículo 18 del Código Civil dispone: "La Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia." 3 En relación con el principio de territorialidad de la ley la Corte Constitucional consideró: "El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio" 4 En este sentido, el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, sobre comercio electrónico indica que manera expresa que dichas normas resultan aplicables exclusivamente para proveedores y expendedores ubicados en el territorio colombiano: "Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos (...)"5 De acuerdo con lo anterior, si los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios se encuentran en territorio de otro Estado, no estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480, Estatuto de Protección al Consumidor, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado. 2 Inciso segundo artículo 4 de la Constitución Política. 3 Artículo 18 del Código Civil. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1157 de 2000, Magistrado Ponente; Antonio Barrera Carbonell. 5 Artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos