SIC - Concepto-13249068
Superintendencia de Industria y Comercio
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Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13249068
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-249068--1-0
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 08
Estimado Señor: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta El peticionario manifiesta: "(...) Una sociedad extranjera que no tiene domicilio en Colombia, se encarga de comercializar montacargas a nivel mundial, quien para efectos de esta solicitud se denomina Sociedad A. (...) Dicha sociedad extranjera cuenta con un Dealer en Colombia quien para efectos de esta solicitud se denominará Sociedad B, quien a su turno se encuentra realizando la operación de venta en el país así como prestando el servicio de post venta de los equipos. (...) La sociedad extranjera A rompió vínculos con su Dealer B en Colombia, razón por la cual esta última ya no prestará más servicios de venta y post venta en el país, o al menos en lo que respecta a los equipos de la Sociedad A. (...) la sociedad extranjera A está interesada en que otra sociedad colombiana, quien para efectos de la presente solicitud se denominará Sociedad C, preste los serviciosde venta y post venta que previamente se encontraba ejerciendo la sociedad B. (…)” En relación con esa situación formula la siguiente consulta: "(...) me permito solicitar un concepto de esta entidad respecto a las obligaciones que deba asumir tanto la sociedad extranjera A como la sociedad colombiana C para legalizar con los consumidores actuales y próximos la relación comercial que tiene con la marca de los montacargas (...). Del mismo modo, solicito me informen si la sociedad C se encuentra en
la obligación legal de realizar algún otro registro ante esta entidad respecto a la comercialización de montacargas, toda vez que se cuenta con el registro de comercializador de vehículos."
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación le brindamos información que le puede ser de utilidad. 2.1 El régimen de protección al consumidor. La Ley 1480 de 2011 - Estatuto de Protección del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren para satisfacer una
necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. 1 2.2 Garantía de los automotores. En relación con las garantías de los automotores, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante su Circular Única, impartió instrucciones sobre los términos en que debe otorgarse la garantía y estableció los mecanismos de control del cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes del productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector de automotores. 2 En el literal a del numeral 1.2.1.1 del Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se definen en los siguientes términos los vehículos, a efectos de terminar el ámbito de aplicación de dicha regulación: "Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permita el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, conforme a lo establecido en el artículo 2 o de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)." 3 Es así como la mencionada Circular dispone que los destinatarios de estas normas, deben garantizar que sus productos satisfagan las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad e idoneidad 1 Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011
2 Numeral 1.2.2 del Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 3 Literal a numeral 1.2.1.1 Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y servicio de postventa, de la cual deben entregar un certificado en el que deben constar sus términos. 4 En relación con los automotores, la Circular Única dispone que, la garantía de calidad y servicio de postventa amparará al producto por los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento: "Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla." 5 Estos son los términos mínimos de carácter obligatorio, sin embargo, estos
pueden ser ampliados por los productores y/o proveedores, lo cual se deberá informar al consumidor. Dentro de las obligaciones que incluye la garantía de los automotores se encuentran: "(...) Complementando lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: 4 Numeral 1.2.2.2 del Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 5 Numeral 1.2.2.2.2 del Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador; Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere." 6 A partir de la expedición de la Ley 1480 de 2011 se debe entender que la alusión que hace dicho numeral al artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 se refiere al
artículo 11 de la Ley1480 de 2011. 2.2 Responsabilidad frente a los consumidores. La responsabilidad frente a los consumidores es una forma especial de responsabilidad que ha sido denominada por la Corte Constitucional "responsabilidad de mercado". Como características de esta responsabilidad se han establecido las siguientes: "a) Origen de la obligación: La obligación de responder por la seguridad, calidad e idoneidad, tiene origen en la propia constitución (art. 78), y es desarrollada por la ley. También puede tener origen contractual, cuando la garantía dada por el productor o expendedor mejore o amplíe las condiciones mínimas que establece la ley. No pueden comercializarse en Colombia productos nuevos que no tengan garantía. b) Legitimación por activa: quien está facultado para reclamar por la garantía es el consumidor final, en los términos de la presente ley. Es decir, quien adquiere un producto para usarlo con una finalidad por fuera del ámbito empresarial, para satisfacer una necesidad privada, familiar o doméstica. Las empresas también lo serán, si los productos que adquieren no hacen parte, o no se incorporan al proceso productivo de la empresa. Quien actúa como consumidor, no requiere un vínculo contractual con el productor o el expendedor para poder ejercer su derecho. 6 Numeral 1.2.2.3 Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio c) Legitimación por pasiva: quienes asumen la responsabilidad por la garantía, son solidariamente todos los que hayan participado en la cadena de producción y de puesta en circulación del producto. El consumidor puede reclamarle a cualquiera de la cadena, y éste deberá responder,
independientemente de que no haya sido el directo responsable del defecto del bien. Quien responda, luego podrá repetir contra el responsable. d) Carga de la prueba: El consumidor sólo estará obligado a probar la existencia del defecto del producto y que éste se hizo evidente dentro del término de la garantía, y será el productor y/o expendedor el que asuma la carga de la prueba de demostrar que el defecto surgió por alguna de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la ley. e) Responsabilidad objetiva: Las causales de exoneración de la responsabilidad están taxativamente señaladas en la ley, y todas coinciden en un mismo elemento; para eximirse de responsabilidad, es necesario demostrar que el defecto surgió por un hecho totalmente extraño, ajeno a la órbita de control del productor o proveedor; es decir, es una responsabilidad objetiva. (...)" 7 La Ley 1480 de 2011 contiene una serie de definiciones que tiene por finalidad hacer mayor claridad en la aplicación de la misma, y es así como, en el artículo 5 señala como productor a "quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria". Es evidente que la definición es suficientemente amplia, reputando productor a quienes se encuentran al inicio de la cadena de puesta en el mercado de un producto. Más adelante, dentro del mismo artículo de definiciones, señala como "proveedor
o expendedor" a "quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro". Aquellos que realicen cualquiera de las actividades contenidas en la definición, incluida la comercialización, que contiene la acción de vender, son considerados como proveedores, sin que se encuentren excepciones que puedan argumentarse al momento de entrar a responder por las obligaciones derivadas de la garantía. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz A su vez, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, establece una regla de responsabilidad directa de los proveedores y productores ante los consumidores por la garantía, sin perjuicio de que estos puedan así mismo exigir el cumplimiento de la misma a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. "RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley."8 Específicamente en materia de automotores el inciso segundo del numeral 1.2.1.2 del Capítulo primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece: "Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de
producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño." 9 Así las cosas, el consumidor puede acudir a todos, a cualquiera o a alguno de los integrantes de la cadena de comercialización, sean proveedores, expendedores, distribuidores, productores o importadores para la efectividad de la garantía, pues responden de manera solidaria. De acuerdo con su pregunta, todo miembro de la cadena de comercialización es responsable ante el consumidor, independientemente de la relación existente entre el comercializador y el productor del bien. En este sentido, durante el término de vigencia de la garantía el consumidor podrá acudir a cualquiera de ellos. 8 Numeral 1 Artículo 11 Ley 1480 de 2011 9 Inciso segundo numeral 1.2.1.2 Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio Finalmente, es posible que para garantizar las obligaciones previstas dentro de la garantía un proveedor o productor se valga de terceros, como pueden ser redes o talleres autorizados, sin embargo, pese a que se presten dichos servicios a través de terceros, durante la vigencia de la garantía, la obligación subsiste en cabeza de todos los que conforman la cadena de comercialización. Al respecto los literales i yj del numeral 1.2.1.1 del Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio
definen los conceptos de taller autorizado y red autorizada: "i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo. j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos."10 2.4 Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. El Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos está a cargo de esta Superintendencia, al mismo se deben inscribir los productores e importadores de bienes y servicios que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuya vigilancia haya sido asignada a esta Entidad. La inscripción debe ser antes de la puesta en circulación o importación de los productos. Para acceder a la lista de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia está a cargo de esta Superintendencia puede ingresar al siguiente link: http://www.sic.qov.co/reglamentos-tecnicos1 Finalmente, para proceder con la inscripción en dicho registro debe hacer uso de este link: http://serviciosweb.sic.gov.co/RegistroFabricantes/web/pages/index.php 10 Literales i y j numeral 1.2.1.1 Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos