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SIC - Concepto-13255380

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13255380
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-255380- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta La peticionaria formula la siguiente consulta: “(…) quisiera saber en que (sic) casos a parte (sic) de la resolucion (sic) en la que se sanciona a claro (sic) la sic acoge una definicion (sic) de mercado de una entidad de regulacion (sic) para determinar si hay posicion (sic) dominante en el mercado”.

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: “AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y

Comercio.” (1) En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”) tiene entre otras las siguientes facultades en materia de protección de la competencia, según lo dispuesto en los numerales 2 al 4 y 11 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad: • Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. • Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. • Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. • Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. • Pronunciarse sobre los proyectos de integración o concentración en cualquier sector económico. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su consulta. 2.1. La definición del mercado relevante y de la posición de dominio. En toda investigación por prácticas restrictivas de la competencia es fundamental determinar el mercado donde la conducta se desarrolla, para luego evaluar el impacto que las acciones de las empresas tienen sobre éste. La descripción del mercado afectado permite establecer los bienes y servicios respecto de los cuales recae una restricción de la competencia, así como el ámbito geográfico que comprende el mercado afectado. En ese sentido, la definición del mercado relevante impone determinar tanto el mercado producto, como el mercado

geográfico, para identificar las condiciones de competencia o el grado de rivalidad que existe en el mismo. En cuanto a la metodología utilizada por la SIC para la definición de mercado relevante y de posición de dominio, la Guía de Integraciones Empresariales publicada por la entidad(2) sintetiza dicha metodología como se expone a continuación. En efecto, la Guía de Integraciones Empresariales señala que la definición del mercado relevante se realiza desde dos perspectivas: La dimensión del producto y la dimensión geográfica, referidos al grupo de productos que los consumidores consideran sustitutos cercanos y al área geográfica más pequeña en la cual los oferentes, si actúan como una sola firma, pueden influir de manera rentable en el precio, calidad, variedad, servicio, publicidad, innovación y otras condiciones de competencia propias del mercado analizado(3). La definición del mercado de producto se divide en tres partes: (i) consideraciones de la demanda, (ii) consideraciones de la oferta y (iii) otros elementos que puedan afectar al precio del mercado. Por el lado de la demanda, la Guía señala que deberá incluir aquellos productos hacia los cuales se desplazarían los consumidores en caso de que se produjera un incremento pequeño no transitorio y significativo en el precio de cualquiera de los productos ofrecidos por las empresas a integrarse, permaneciendo el precio de los demás productos constantemonopolista hipotético- (4). La SIC también considera elasticidades (propias y cruzadas) de la demanda estimada en un mercado relevante. Así dice la Guía textualmente: “La estimación de elasticidades es una herramienta técnica que permite determinar cambios en la cantidad demandada de un producto frente a

cambios en su precio y cambios en el precio de los productos sustitutos. Así, la elasticidad precio de la demanda permite cuantificar las variaciones porcentuales en la cantidad demandada ante cambios porcentuales en el precio del producto. “Por su parte, la elasticidad cruzada de la demanda permite cuantificar en qué medida el incremento del precio de un producto ocasiona un desplazamiento de sus consumidores hacia la demanda de otro producto porcentualmente hablando. Cuanto mayor sea la sustituibilidad entre dos productos desde la perspectiva del consumidor o usuario, mayor será el desplazamiento de los consumidores del primero hacia el segundo, como consecuencia de un aumento no esporádico del precio del primero, manteniendo las demás variables constantes”.(5) Por el lado de la oferta, los análisis de mercado relevante tienen en cuenta su sustituibilidad ante un cambio en las condiciones de mercado. Así lo recoge la Guía citada al respecto: “Así como se analiza la sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda, se requiere el mismo análisis desde el punto de vista de la oferta. Con esto se busca establecer si ante un aumento en el precio de un producto, los fabricantes de otros productos pueden reorientar sus instalaciones productivas - en el corto plazo y a un costo reducido - hacia la producción del bien relevante a la operación de integración, neutralizando un eventual aumento de precios”(6) Otros elementos a tener en cuenta en la definición de mercado relevante de producto son la competencia indirecta, productos de dos lados, productos secundarios o conexos, autoabastecimiento y limitaciones asimétricas. En cuanto a la definición del mercado geográfico, esta Superintendencia tiene en cuenta que los mercados tienen una dimensión espacial donde las características

de mercado pueden ser consideradas como homogéneas. Más concretamente, la Guía señala lo siguiente al respecto: “La definición del mercado relevante geográfico consiste en determinar el área mínima necesaria para que las empresas, actuando de manera coordinada, encuentren rentable aumentar sus precios siempre y cuando los precios de todos los productos vendidos en otras áreas geográficas permanezcan constantes. “Es así como se define la zona en la que las empresas participantes desarrollan sus actividades, en la que las condiciones de competencia son lo bastante homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas debido a que las condiciones de competencia en ella son diferentes o potencialmente diferenciables”(7) En cuanto al estudio de la existencia de posición de dominio, la misma Guía indica que la Superintendencia utilizará el análisis de cuotas de participación mediante el cálculo de índices extendidos en el campo de competencia, como el de HerfindahlHirschman. Así lo recoge la Guía: “De otra parte, para evaluar si una concentración de mercado puede reforzar o crear una posición de dominio, se utilizan indicadores que describen tanto el número como el poder relativo de las compañías. El índice comúnmente utilizado es el Índice Herfindahl-Hirschman (IHH), que se obtiene al sumar el cuadrado de las participaciones de mercado de cada una de las empresas competidoras en el mercado relevante definido. En teoría, este indicador refleja el grado de concentración del mercado (…) “Igualmente, son importantes los índices LIDER, CR2 y CR4. El indicador LIDER representa la cuota de participación de la empresa líder en el mercado, mientras que los índices CR2 y CR4 representan las cuotas de

participación de las dos y cuatro primeras empresas en el mercado. “Adicionalmente, la SIC también utiliza el índice de dominancia de KWOKA y el índice de dominancia de STENBACKA”(8) De otra parte, esta Superintendencia ha señalado que para determinar la posición de dominio de un agente en un mercado determinado, no es suficiente establecer las cuotas de participación de los participantes y los niveles de concentración en el mercado analizado, sino que es indispensable realizar un estudio de las condiciones de competencia que se presentan en dicho mercado. En efecto, esta Entidad indicó en la Resolución SIC No. 4907 de 2013 que: “(p)ara determinar la posición de dominio en un mercado relevante se debe analizar, en esencia, la estructura de competencia en el mercado, lo cual incluye un análisis de cuotas de mercado y niveles de concentración, las características de la demanda, los competidores, la existencia de barreras a la entrada, así como otros factores que le permitan a la empresa actuar de manera independiente en el mercado. En concreto, lo que se quiere determinar al analizar si una empresa tiene posición dominante es si dicho ente económico tiene la capacidad para establecer, de forma unilateral, las condiciones de un mercado.”(9) Como puede observarse, esta Superintendencia cuenta con un repertorio extenso de herramientas para constatar si una empresa en particular cuenta con posición de dominio en un mercado relevante definido previamente, tales como el Test del Monopolista Hipotético, estimación de elasticidades, correlaciones de precios, etc. También se tiene en cuenta la dimensión espacial que puede tener el mercado a la hora de definirlo. Ahora bien, es pertinente advertir que teniendo en cuenta que la SIC es una

agencia de carácter general, en el sentido que no está especializada en un sector económico en particular, en sus investigaciones es habitual que acuda a otras entidades, ya sean públicas o privadas, que sí sean especialistas en el sector en cuestión y que utilicen la metodología anteriormente descrita, para recibir la asistencia y el conocimiento técnico necesarios para entender y definir adecuadamente los mercados en los cuales se despliegan las conductas investigadas. Lo anterior ha permitido que las decisiones de la SIC gocen de un mayor soporte técnico y brinden seguridad jurídica, en la medida que estarán fundamentadas en consideraciones rigurosas realizadas por entidades especializadas en el sector que se trate. De hecho, la posibilidad de tener en cuenta en las decisiones de la SIC información proveniente de entidades externas especializadas fue tratada en la Resolución No. 42828 de 2010, en donde se precisa que antes que una posibilidad, se trata de un deber para la SIC tener en cuenta estudios realizados por el regulador específico y especializado del mercado en cuestión: “La Superintendencia cuenta con la posibilidad e incluso con el deber de tomar en cuenta toda la información disponible relacionada con el mercado objeto de análisis y la conducta bajo investigación, y si de esa información hacen parte los estudios efectuados por el regulador específico y especializado de tal mercado, con mayor razón pueden ser tenidos en cuenta, sin perjuicio de la posibilidad de coincidir con el regulador o apartarse de él cuando corresponda, si los elementos de juicio de la autoridad de competencia le conducen a conclusión distinta.” Bajo este contexto, a continuación se relacionan algunas de las decisiones expedidas por esta Superintendencia que se han apoyado en regulación expedida

por entidades técnicas especializadas, o en información suministrada por distintos organismos relacionados con los sectores económicos involucrados en las investigaciones administrativas iniciadas con ocasión de una posible vulneración a las normas de protección de la competencia. Al respecto debe advertirse que teniendo en cuenta el gran número de decisiones que cumplen el criterio descrito, la siguiente lista no es exhaustiva y se trata de una muestra de decisiones recientes. 2.2. Resoluciones - Resolución No. 8100 de 24 de febrero de 2012 Mediante este acto administrativo, la SIC inició una investigación contra (…)., con el fin de determinar si habría incurrido en una conducta de abuso de posición dominante, definida en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. En esta oportunidad, la SIC acogió la definición del mercado relevante geográfico establecida por la entidad especializada en la materia en el país, esto es, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que mediante las Resoluciones 022 de 2004 y 052 de 2007 definió los mercados relevantes geográficos de distribución de gas natural en el Departamento de Antioquia. La decisión de la SIC da cuenta de lo anterior en los siguientes términos: “8.4.2 Distribución de Gas Natural en el Departamento de Antioquia En términos geográficos, existen dos mercados relevantes de distribución de gas natural que presuntamente pueden verse afectados y están ubicados en el departamento de Antioquia: el mercado relevante del Valle de Aburrá y el mercado relevante del Oriente Antioqueño.

La resolución CREG 022 de 2004 definió este mercado geográfico, el cual está conformado por 10 municipios: Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Medellín, Envigado, itaguí, Sabaneta, La Estrella y Caldas, y es atendido por EPM. Con respecto a las cifras de cobertura en el Valle de Aburrá, para el año 2009, EPM atendía 481.031 usuarios, de los cuales 474.516 eran residenciales, 5.463 eran comerciales y 1.052 eran industriales. Con respecto a los usuarios residenciales, en la gráfica 6 se puede observar que la población perteneciente a los estratos 2 y 3, representa el 70,6% de los usuarios atendidos por EPM. Mediante Resolución CREG 052 de 2007, se estableció que este mercado geográfico estaría compuesto por los municipios de Rionegro, Marinilla, Santuario y Guarne, cuyo distribuidor es ALCANOS.” “EPM ostenta posición de dominio en el mercado de distribución de gas natural en el departamento de Antioquia, en el mercado conformado por 10 municipios: Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Medellín, Envigado, Itagüí, Sabaneta, La Estrella y Caldas, según la Resolución CREG 022 de 2004.”(10) Como puede observarse de los extractos de la Resolución No. 8100 de 2012 citados, la SIC en esta oportunidad tuvo en cuenta en su decisión la definición de mercado relevante y posición de dominio establecida previamente por la entidad especializada del sector relacionado con este caso, esto es, la CREG.

  • Resolución No. 4285 del 11 de febrero de 2002

En esta oportunidad, en el marco de una investigación en contra de una aerolínea, la SIC se apoyó en información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, en su calidad de autoridad nacional en materia aeronáutica: “2.1.2.2 Participación en el mercado Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con la información suministrada por la Aerocivil, sobre el total de las 62 rutas investigadas Satena actúa como único operador en 56 de ellas, es decir, en el 90%, con lo cual, inicialmente, se puede afirmar que tiene posición dominante en estas rutas, puesto que en un momento dado podría adoptar determinaciones significativas respecto al precio, las frecuencias de los vuelos o cualquier otro aspecto determinante del servicio, en la medida que no tiene competidores que neutralicen sus determinaciones, y por lo mismo, sus consumidores tampoco estarían en condición de hacerlo, máxime cuando no existen productos sustitutos como se expusiera en el punto 2.1.1.1 del presente escrito. En este sentido, el análisis en cuanto a si Satena ostenta o no posición de dominio se hará únicamente sobre cada una de las seis rutas en las cuales enfrenta algún grado de competencia, pues en las que tiene monopolio se da por sentado que goza de esa posición.” (11) - Resolución No. 8328 del 2 de marzo de 2003 En este caso, al tratarse de los servicios de internet y televisión por suscripción, la Superintendencia se apoyó en la normativa aplicable para la fecha, expedida por el entonces Ministerio de Comunicaciones, a fin de determinar las características

del mercado y los servicios que podía prestar la sociedad investigada: “Vale la pena destacar el crecimiento que ha tenido en esta modalidad de plan, dada en número de usuarios. Mes a mes se han ido sumando un número significativo de usuarios, que dado el sistema de comercialización utilizado por la empresa en este tipo de plan, lleva a suponer que también están suscritos al servicio de televisión por cable. (18) (…) Resulta evidente entonces, que la participación de EEPPM en este segmento de mercado es no solo única sino además creciente. (…) El mercado del servicio al acceso a Internet a través de fibra óptica, para el Área Metropolitana de Medellín, se encuentra totalmente concentrado durante el periodo sujeto a análisis, en la Empresa EEPPM, por lo que se puede afirmar que posee posición de dominio en el mercado relevante definido con antelación. (…) Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de operadora de servicios de telecomunicaciones está autorizada para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos, entre los cuales se encuentra la provisión de acceso a Internet así como la posibilidad de instalar una red propia para tales efectos.(23)

18. Decreto 1112 de 2000, artículo 3, folio 10.

23. Resolución 4458 del 12 de diciembre de 1991 del Ministerio de Comunicaciones.”(12) - Resolución No. 40912 del 28 de junio de 2012

Al analizar la posible comisión de un abuso de posición dominante en materia de producción de la vacuna anti-aftosa y la compra, distribución y aplicación de la misma, la SIC se valió del conocimiento técnico del Instituto Colombiano

Agropecuario – ICA sobre la materia. De igual manera, la SIC tuvo en cuenta en su decisión la regulación especial expedida por el ICA, a fin de definir adecuadamente los mercados involucrados y el rol que en ellos tenía la investigada. En efecto, para determinar los mercados geográficos en los cuales se llevó a cabo la conducta investigada, se tuvo en cuenta la Resolución No. 1779 de 1997 del ICA en la cual se determinaron las zonas de vacunación obligatoria: “En Colombia la vacunación es obligatoria únicamente para la población bovina sin distingo de edad que se encuentre ubicada en las zonas del territorio nacional que no hagan parte de las zonas libres de aftosa sin vacunación.(32)”

32. Resolución ICA 1779 de 1997. Artículo 3.- “Se establece la vacunación obligatoria para la especie bovina en todo el territorio nacional, exceptuando los departamentos de San Andrés y Providencia, Chocó, las áreas de Urabá y Occidente de Antioquia, por ser consideradas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación y aquellas que en el futuro, por estudios epidemiológicos, el ICA considere que no se deben vacunar.”” (13) - Resolución No. 53309 del 4 de septiembre de 2012

En este acto administrativo, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 40912 del 28 de junio de 2012 anteriormente referenciada, la SIC se apoyó en los conceptos técnicos del ICA para delimitar el mercado en el cual se llevó a cabo la conducta sancionada, como

se observa a continuación: “Al respecto, es importante señalar que la verificación que realizó el ICA no consistió en una verificación formal o del cumplimiento de las características mínimas del producto como lo afirma el Recurrente; por el contrario esta Entidad realizó un análisis técnico y completo que lo llevó a establecer la posibilidad de que la vacuna con cepa importada pudiera ser utilizada en los bovinos colombianos. Es de esta manera como se obtuvo la respectiva autorización por parte del ICA el 1 de noviembre de 2006 en los siguientes términos: “(…) En cumplimiento de los procedimientos establecidos internamente, esta subgerencia citó el Comité de Importaciones del ICA el 23 de octubre de 2006, con el fin de analizar el informe de la Dra. Mariluz Villamil S., Coordinadora del Grupo de Regulación de Biológicos Veterinarios del Instituto y del Dr. Gilfredo Darsie, Consultor Internacional en producción de vacuna antiaftosa y en bioseguridad de PANAFTOSA-OP/OMS. Los citados funcionarios se desplazaron a Buenos Aires (Argentina) del 2 al 6 de octubre de 2006 con el fin de concertar con SENASA, Organismo Oficial que registra y controla las empresas productoras de vacuna antiaftosa, los requerimiento (sic) y condiciones técnicas para la posible exportación de antígenos inactivados A24 Cruzeiro, O1 Campos desde la empresa BIOGENESIS-BAGO ubicada en ese país a la firma LAVERLAM S.A. ubicada en Cali (Colombia), para formulación de vacuna. Así mismo, evaluaron las condiciones técnicas de la empresa BIOGÉNESIS-BAGÓ,

ubicada en Garin, Provincia de Buenos Aires (Argentina) para la posible exportación de los antígenos mencionados. En consideración a lo anteriormente expuesto y una vez examinada la información presentada, el Comité de importaciones otorgó la viabilidad a la petición realizada por LAVERLAM S.A. (…)” En similar sentido se pronunciaron dentro de la investigación técnicos del ICA al señalar que las pruebas que realiza la Entidad le permiten garantizar el uso seguro de la vacuna sin importar la marca o el laboratorio que la produce. Al respecto, ver testimonio de Myriam Luz Gallego Coordinadora Grupo de Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios –ICA practicado el 23 de agosto de 2010, en el que se indicó lo siguiente: “Pregunta: ¿Doctora Gallego en términos técnicos existen diferencias entre las vacunas antiaftosa que producen los laboratorios?

Respuesta: Puedo opinar sobre la legislación colombiana y que quero decir, que cuando hay un laboratorio que tiene un registro es porque cumple con las normas que están requeridas para un laboratorio por la legislación colombiana ante el ICA, cuando hay un producto que recibe un registro ese producto cumple con las normas establecidas por las normas colombianas.

Cuando un lote de vacuna es presentado y es sometido a pruebas de control de calidad, a todos los lotes de vacuna sin diferenciación de empresa productora se les realiza el mismo proceso de control de calidad y las mismas pruebas. Sin (sic) un lote de vacuna pasa las pruebas de control de calidad ante el ICA, el ICA autoriza su uso y aplicación en Colombia de acuerdo a los estándares colombianos y en ese sentido técnicamente no

hay diferencia entre la vacuna como lo produce un laboratorio o el otro, está tan aprobada la una como la otra sin importar la marca”. (Subrayas fuera del texto)” (…)” (14) - Resolución No. 3694 del 5 de febrero de 2013 En esta investigación, dado que se trataba del sector de energía eléctrica, la Superintendencia se apoyó en la regulación e información de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a efectos de determinar el mercado relevante en el cual se llevaron a cabo las conductas: “La estructura del mercado de energía eléctrica y la interacción de los diferentes agentes del mercado de energía se resume en la siguiente ilustración: (…) Ilustración 1 Estructura del mercado de energía eléctrica (…) Fuente: Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (28). (…) Como ya se mencionó, la distribución de energía consiste en el transporte de energía eléctrica con destino a los usuarios finales y está compuesto por el Sistema de Transmisión Regional – STR y el Sistema de Distribución Local – SDL: “Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local. Sistema de Transmisión Regional (STR) Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; Conformado por el conjunto de líneas y

subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.” (29). (…) En el caso de los usuarios regulados, a cargo del comercializador también está la medición, facturación y cobro del consumo de energía, de acuerdo con los parámetros establecidos en la regulación vigente (32) (…) La calibración inicial de los medidores hace parte del servicio de conexión, tal como lo establece la Resolución CREG No. 225 de 1997: “Servicio de conexión: es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico” (34). (…) De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG No. 070 de 1998, la calibración es obligatoria antes de la instalación inicial del medidor, y es facultativa una vez esté en funcionamiento el medidor, para verificar que se encuentre en buen estado: “7.5 REGISTRO, PRUEBAS Y SELLADO DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA (…) 7.5.2 PRUEBAS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Antes de su instalación en el punto de medición, el equipo de medida deberá ser revisado, calibrado y programado por el Comercializador o un tercero debidamente acreditado

ante la autoridad nacional competente. El OR [Operador de Red] tiene derecho a estar presente en esta calibración o exigir el protocolo de pruebas correspondiente. (…) 7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento. En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario. Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes.” La presente resolución se referirá únicamente a la calibración inicial del medidor de energía eléctrica, que es la que resulta relevante para el caso que nos ocupa. La regulación establece que las tarifas asociadas a la calibración de medidores de energía están sujetas al régimen de libertad regulada (39) y en enero de cada año, los comercializadores acreditados para calibrar –o los terceros acreditados– deben publicar las tarifas que van a cobrar (40). 28.http://www.creg.gov.co/html/cache/gallery/GC1/G4/mercado_electrico_colombiano.pdf

29. Resolución CREG No. 070 de 1998, por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del

Sistema Interconectado Nacional. Artículo 1.

32. Cfr. Resolución CREG No. 156 de 2011, por la cual se establece el reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del

Reglamento de Operación. Artículo 8.

34. Resolución CREG No. 225 de 1997, por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 1.

39. Cfr. Resolución CREG No. 225 de 1997. Por libertad regulada se entiende el “régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.” Ley 142 de 1994, artículo 14.10.

40. Resolución CREG No. 225 de 1997. “Artículo 8. Publicidad. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros.” (15) Dicho análisis permitió a la Superintendencia determinar que la empresa investigada ostentaba posición de dominio, como se observa a continuación:

“Así, en cuanto a las características de la demanda y las condiciones de mercado, se recuerda que, según lo señalado arriba, existen dos tipos de usuarios, los regulados y los no regulados. Como ya se indicó, los usuarios no regulados son los únicos que pueden negociar las condiciones de la prestación del servicio con el comercializador, mientras que los usuarios regulados están sujetos a las condiciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes y a la regulación emitida por la CREG. Finalmente, respecto de las condiciones de entrada al mercado de comercialización de en

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