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SIC - Concepto-13258411

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13258411
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-258411- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas: 1. “Para que la prestación de servicios se configure como relación de consumo a la cual le es aplicable el Estatuto del Consumidor, ¿debe el servicio necesariamente consistir en la entrega de un bien como en el servicio de lavandería o servicios técnicos?” 2. “¿Se genera relación de consumo entre una Universidad y un estudiante en virtud del contrato de prestación de servicios de educación?”

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez

surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su consulta. 2.1 Primera pregunta. La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. 1 El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma: “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual 1 Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 Aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.” 2 La aplicación de las normas de protección al consumidor depende de la existencia de una relación de consumo, para este fin, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 ha definido los conceptos de consumidor, productor y proveedor: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como

destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” 3 “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” 4 “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” 5 Estas definiciones recogen las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la materia: “(…) Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será “toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.(…)” y que por el segundo se entenderá “toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una

parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos 2 Artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 3 Numeral 3 artículo 5 Ley 1480 de 2011 4 Numeral 9 artículo 5 Ley 1480 de 2011 5 Numeral 11 artículo 5 Ley 1480 de 2011 Por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto que esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)” 6 En este sentido, se concluye que en cada situación se deberá analizar la existencia o no de una relación de consumo, lo cual supone que quien adquiere un

producto o servicio, lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor, para así aplicar las normas de protección al consumidor y las acciones propias de dicho régimen. Específicamente en relación con su pregunta se debe tener en consideración que las citadas definiciones de consumidor y de productor y proveedor hacen referencia al concepto de producto, que debe ser entendido de acuerdo con la definición prevista en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011: “Producto: Todo bien o servicio.” 7 De acuerdo con lo cual, en principio, y siempre que exista una relación de consumo, la Ley 1480 de 2011 resultará aplicable a toda clase de servicios, y no exclusivamente a la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. La doctrina ha analizado las diferentes clases de servicios y sus garantías en los siguientes términos: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de Mayo de 2005, expediente 199904421-01, Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete 7 Numeral 8 artículo 5 Ley 1480 de 2011 “En cuanto a la prestación de servicios, existen cuatro clases diferentes: las de medio, que vimos anteriormente, en que el prestador del servicio debe responder por su negligencia, devolviendo el dinero cobrado y eventualmente indemnizando los perjuicios causados; las de resultado, en las que el consumidor contrata la elaboración de un producto final, como el sastre, el fontanero o el carpintero. En estos casos la garantía consistirá en que le repitan el servicio en las condiciones contratadas o que le devuelvan la totalidad del dinero pagado por él. En tercer lugar, están los servicios de

suministro, en los que el prestador se obliga a suministrar un producto de forma constante como los servicios públicos de agua, luz o aseo, o los servicios de comunicaciones como televisión por cable, Internet o celulares. En caso de que el servicio no sea prestado o se preste en condiciones deficientes, el consumidor tendrá derecho a no pagar el tiempo que no recibió el servicio. Inclusive algunos regímenes especiales prevén mayor compensación para el usuario. Por último, está la prestación de servicio que supone la entrega de un bien para que le realicen el servicio sobre ese bien entregado, como en los servicios técnicos de reparación, las lavanderías o los parqueaderos. En estos casos, para cumplir con la garantía, si es posible volver a realizar el servicio, así se deberá cumplir. Pero en muchos casos la deficiente prestación del servicio produce la pérdida o deterioro del bien. En estas situaciones, el prestador del servicio tendrá que cumplir la garantía entregando al consumidor un bien de la misma especie al que recibió o tendrá que entregar su equivalente en dinero, en ambos casos teniendo en cuenta el tiempo de uso y las condiciones en que se encontraba.” 8 2.2 Segunda pregunta. 2.2.1 La educación formal La educación formal se encuentra definida de la siguiente manera en el artículo 10 de la Ley 115 de 1994: “Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una 8 Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 53 y 54

secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.” 9 2.2.2 Funciones del Ministerio de Educación, Alcaldías y Gobernaciones en relación con la educación formal. De acuerdo con los artículos 168 al 171 de la Ley 115 de 1994 la inspección y vigilancia de la educación, tanto formal como para el trabajo y desarrollo humano está a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de las Alcaldías y Gobernaciones, siendo las últimas a nivel local. En efecto, el artículo 170 de la Ley 115 de 1994 dispone: “Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.” 10 Por su parte, el artículo 171 de la norma en comento establece: “Ejercicio de la inspección y vigilancia a nivel local. Los Gobernadores y los Alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces. En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá delegar la función de inspección y vigilancia en los directores del núcleo del correspondiente municipio. El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que esta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada.” 11

2.2.3 Ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011 y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 9 Artículo 10 de la Ley 115 de 1994 10 Artículo 170 de la Ley 115 de 1994 11 Artículo 171 de la Ley 115 de 1994 El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma: “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.” 12 De acuerdo con lo cual, la Ley 1480 de 2011 tiene carácter supletivo, por lo cual, se pueden presentar las siguientes situaciones: • Para los sectores de la economía que cuenten con una regulación especial del derecho del consumo, se aplicará dicha regulación, y de manera subsidiaria la Ley 1480 de 2011. • Para los sectores de la economía que no tengan una normativa especial sobre el régimen de los consumidores, se aplicará la Ley 1480 de 2011. En este sentido, y teniendo en cuenta que la educación, tanto formal como para el trabajo y desarrollo humano cuenta con una amplia regulación, la Ley 1480 de 2011 solamente resultará aplicable en aquellos aspectos que no estén regulados

por las normas especiales. En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá conocer de infracciones al derecho del consumo en materia de educación, siempre y cuando no se encuentren dentro del ámbito de competencia de otras autoridades, y siempre y cuando la situación se enmarque en una relación de consumo, teniendo en cuenta los criterios y conceptos analizados en el numeral 2.1 del presente concepto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. 12 Artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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