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SIC - Concepto-13259158

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13259158
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-259158- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas: 1. “Se ajusta a la normativa vigente de protección al consumidor que los productores expresen el contenido de los empaques de papel higiénico en el número de cuadros que componen cada rollo en vez de que sea expresado en metros?” 2. “¿Se ajusta a la normativa vigente de protección al consumidor que los productores expresen el contenido de los empaques de papel higiénico en el número de cuadros que componen cada rollo, además de que sea expresado en metros?” 2. “¿Qué información adicional debe suministrarse a los consumidores en caso de que la respuesta a cualquiera de las preguntas anteriores fuera afirmativa?”

3. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor,

tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación damos respuesta de manera general a sus preguntas. 2.1 Información que se debe brindar a los consumidores La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un producto o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. 1 El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de suministrar cierta información a los consumidores: “INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos

defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.” 2 Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores: “CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1 Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 2 Artículo 23 de la Ley 1480 de 2011

1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado.

PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 3 Para efectos del cumplimiento de las citadas disposiciones, el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de esta Entidad, establece: “(…) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los

incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.” 4 De acuerdo con lo anterior, si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal y como lo ha analizado la doctrina: 3 Artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 4 Numeral 2.1del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio “En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o idónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información.” 5 Dado que es un derecho de los consumidores obtener información oportuna, veraz y suficiente, y que los precios son información que es de especial interés para los consumidores a fin de tomar una decisión de compra, los establecimientos de comercio deben permitir que los consumidores accedan a dicha información.

2.2 La Resolución número 59061 de 2013 En la Resolución número 59061 del 4 de octubre de 2013 se abordó la problemática existente en el mercado colombiano relativa a la información que se suministraba a los consumidores en los empaques del papel higiénico. Al respecto, y con el fin de garantizar que los consumidores recibirán información suficiente y veraz y que la misma será expresada de una manera en que no incurrirán en error los consumidores se ordenó: “Que en todas las presentaciones del producto papel higiénico en las que se informe de manera acentuada sobre la compactación de varios rollos en uno, con expresiones tales como “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, se indique en la misma zona del producto en donde figure dicha enunciación y de manera visible a los consumidores, cuál es la cualidad o propiedad diferenciadora, utilizando siempre información que pueda ser comprobada en cualquier momento, esto es, se deberá dar a conocer al consumidor a cuánto equivale la base de referencia correspondiente y el resultado que esa arroja una vez aumentada por el factor multiplicador que se anuncie, tal como se explicó en la parte motiva de esta decisión. 5 Artículo 4 Resolución número 59.061 del 4 de octubre de 2013 Cuando la cualidad o propiedad diferenciadora asociada a las expresiones “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, se relacione con la longitud del rollo de papel higiénico, será expresada en metros (m), y se deberá fijar en la misma zona del producto en donde figure dicha enunciación, un aviso visible a los consumidores

que contenga el siguiente texto: “AVISO IMPORTANTE: La unidad base de referencia equivale a un rollo de XX (indicar la longitud en metros). Por lo tanto, este producto “XX (indicar factor multiplicador) en 1” tiene una longitud total de XX (indicar la longitud en metros).” Para los efectos de control y verificación, la longitud total del rollo (contenido neto) se entenderá como la distancia comprendida entre el inicio y el final del rollo al desenrollarlo, la cual deberá corresponder, en todos los casos, al resultado exacto que se obtiene de multiplicar la base por el factor. En los casos en que se dé a conocer al consumidor, como característica distintiva del rollo de papel higiénico el número de hojas (capas), ésta se deberá informar de manera clara y comprensible, y se preferirán las expresiones “sencillo”, “doble hoja”, “triple hoja” y equivalentes. No podrán ser utilizados lo enunciados “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, en tal sentido.” 6 Dicha Resolución fue publicada en el Diario Oficial número 48.936 del 7 de octubre de 2013, y a partir de dicha fecha se otorgó un término de 3 meses para adecuar la información del producto. Dentro de dicho marco normativo a continuación damos respuesta al cuestionario formulado. 2.3 Cuestionario. 2.3.1 Primera pregunta. Según establece el citado artículo cuarto de la Resolución número 59.061 del 4 de octubre de 2013, cuando se trate de la indicación de la longitud del contenido de los rollos de papel higiénico se hace necesario hacerlo en metros. Por lo cual, no

sería viable indicar el número de cuadros que conforman el rollo en reemplazo de la longitud en metros. 6 Artículo 5 Resolución número 59.061 del 4 de octubre de 2013. 2.3.2 Segunda pregunta. La normativa en comento establece un mínimo de información a suministrar en relación con la longitud y número de hojas de los rollos de papel higiénico, sin embargo, no se prohíbe la inclusión de información adicional. Por lo cual, será viable, en adición a indicar la longitud de los rollos de papel higiénicos en metros cuadrados, expresar el contenido en número de cuadros que componen el rollo, siempre y cuando dicha indicación cumpla con los requisitos analizados en el numeral 2.1 del presente concepto sobre la información a suministrar a los consumidores. 2.3.3 Tercera pregunta. Nos remitimos a lo expresado en el numeral 2.2. del presente concepto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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