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SIC - Concepto-13263513

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13263513
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 13-263513--1-0

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 20

Estimado Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El Ministerio de Minas y Energía trasladó parcialmente la consulta formulada ante dicha entidad por la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Combustibles y otros Energéticos - Fedispetrol Colombia-, a fin de que esta Superintendencia atienda la siguiente pregunta en relación con los distribuidores minoristas de combustibles y otros energéticos: "También informar cual (sic) es el procedimiento legal y el reglamento técnico a que se debe ceñir la Superintendencia de industria y Comercio al momento de practicar visita a una EDS."

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez

surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Así mismo, y en materia de metrología legal, la Superintendencia cuenta con las siguientes funciones:  Organizar e instruir la forma en que funciona la metrología legal.  Llevar a cabo el control metrológico obligatorio a nivel nacional.  Ejercer el control de pesas y medidas.  Fijar las tolerancias permisibles para el control metrológico.  Ejercer las funciones previstas por el Decreto 4130 de 2011. Dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada. 2.1 Normas legales que regulan las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio A través del Decreto 4886 del 23 de diciembre de 2011 se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinaron las funciones De sus dependencias, el cual puede ser consultado en el siguiente link, y cuyos apartes pertinentes con la presente consulta serán resumidos a continuación: http://www.sic.gov.co/en/web/guest/decretos. Por su parte, esta Entidad ha expedido la Circular Externa número 10, en la cual se compilan las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual cuenta con distintos títulos clasificados por temas y se puede consultar en el siguiente link: http://www.sic.gov.co/en/web/guest/circular-unica 2.2 Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación

con las estaciones de servicio 2.2.1 Funciones asignadas por el Decreto 4130 de 2011 A través del artículo 4 del Decreto 4130 de 2011 se asignaron a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones en relación con las estaciones de servicios automotrices y fluviales: "ARTÍCULO 4o. REASIGNACIÓN DE FUNCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Reasígnense a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien para el ejercicio de sus facultades, y en adición a las propias, aplicará el procedimiento e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, las funciones de: 1 Parcialmente y en los mismos términos en que fue asignada al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 3o de la Ley 26 de 1989, reasignar la siguiente función: Aplicar las sanciones a las estaciones de servicio automotrices y fluviales, por el incumplimiento de las normas sobre distribución de combustibles. 2 Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001 que quedará así: Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas relacionadas con la, distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio automotrices y fluviales. 3 Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 16 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001 que quedará así: Ejercer el control y vigilancia técnica de distribución de los

combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicio automotrices y fluviales. 4 Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 17 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001 que quedará así: Ejercer el control y vigilancia técnica sobre la aditivación, calidad y cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos y comercializados en las estaciones de servicio automotrices y fluviales del país. 5 Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 3o del Decreto 4299 de 2005, que quedará así: Controlar y vigilar las actividades de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicio automotrices y fluviales del país. PARÁGRAFO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El Ministerio de Minas y Energía continuará ejerciendo las funciones reasignadas en el artículo anterior hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto." 1 Con el Decreto 4130 de 2011 se reasignan funciones específicas en materia de Hidrocarburos, del Ministerio de Minas y Energía a la Superintendencia de Industria y Comercio Dichas funciones se resumen en las actividades de control y vigilancia técnica de las estaciones de servicio automotrices y fluviales —se excluyen las eds marítimas y las de aviación— en torno a la distribución, orientado a la vigilancia en materia de aditivación, la calidad y la cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos y comercializados en el

territorio nacional, — acorde con la naturaleza propia de la SIC— encaminadas a garantizar que se preserven los derechos que le asisten a los consumidores. Aspecto que fue corroborado por el Consejo de Estado sala de consulta y servicio civil, en respuesta a consulta según radicado No 11001-03-06-000-2013-00373-00 con ocasión del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2.2 Protección al Consumidor 1 Artículo 4 del Decreto 4130 de 2011 Tal y como expresamente lo dispone el citado inciso primero del artículo 4 del Decreto 4130 de 2011, en adición a las referidas facultades, en relación con las estaciones de servicio la Superintendencia de Industria y Comercio sigue ejerciendo las funciones que le son propias en materia de protección al consumidor. Dichas funciones son de carácter jurisdiccional y administrativo y se consagran en los siguientes términos en los artículos 58 y 59 de la Ley 1480 de 2011, respectivamente: "ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1 La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el

territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2 Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. (...)" 2 "ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: 1 Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas; 2 Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 2 Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; 3 Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida,

haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil; 4 Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; 5 Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; 6 Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. 7 Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida; 8 Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la

seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. 9 Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los Consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. 10 Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público; 11 Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. 12 Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado. 13 Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios. 14 Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley

o afecten los derechos de los consumidores. 15 La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios. 16 Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 8 de la presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario. 17 Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley. 18 Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando Encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores. En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor." 3 2.3 Visitas administrativas a estaciones de servicio. Según nos fue informado por la Delegatura de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Superintendencia, las visitas que en la actualidad se llevan a cabo a las estaciones de servicio corresponden principalmente a las siguientes:

A. Control de mantenimiento de los tanques de almacenamiento para evitar la contaminación del producto. Dicho control se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución número 181069 de 2005 en concordancia con el

numeral 6 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005. En efecto, el mencionado artículo 8 establece: "El distribuidor minorista será responsable por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez éste sea transferido del carrotanque o medio de transporte a los tanques de almacenamiento de la Estación de Servicio. Para el efecto deberá mantener especial control para evitar la contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones. PARÁGRAFO 1: El Distribuidor Minorista podrá verificar la calidad del producto que recibe aplicando el siguiente procedimiento, de lo cual deberá llevar los respectivos registros, los cuales deben estar a disposición de la autoridad: 3 Artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 MATERIALES Una probeta de vidrio graduada de 100 mi con tapón esmerilado. Un embudo o aplicador para introducir el combustible y el agua dentro de la probeta.

PROCEDIMIENTO

ACTIVIDAD DESCRIPCION 1 INICIO 2 Toma de muestra En una probeta de vidrio graduada de 100 mi introducir 50 mi de combustible oxigenado. 3 Adición de Agua Agregar a la muestra tomada en el paso anterior 50 mi de Agua 4 Separación de fases Contenido de Alcohol Tapar la probeta y agitar su contenido, dejar reposar hasta que se termine la separación de fases. 5 contenido de alcohol Determinar el volumen de la fase inferior que corresponde a una mezcla del alcohol anhidro presente en el combustible oxigenado y el agua adicionada. 6 NO? O SI? ¿El volumen de la fase inferior está entre 54.5 y 55.5 mi? La muestra de combustible oxigenado contiene una concentración de 10% de

alcohol anhidro 7 Combustible oxigenado al 10% La muestra no contiene una concentración del 10% de alcohol anhidro. 8 Investigar caso La muestra no contiene una concentración del 10% del alcohol anhidro FIN PARAGRAFO 2: El Distribuidor Minorista deberá verificar y controlar que el producto que va a recibir y el tanque en que lo almacenará no contengan base de agua visible separada y deberá acoger las siguientes recomendaciones:

1. El máximo contenido de agua de la mezcla de gasolina oxigenada deberá ser de 2000 ppm (20 galones para un tanque de 10 kg aprox 2 cm de agua en tanques estandarizados).

2. Efectuar un monitoreo diario con medición de la presencia de agua.

3. Implementar un protocolo de revisión en el cual se incluyan tuberías, tanques, periodicidad en el cambio de filtros con base en las normas técnicas aplicables (NFPA 30).

4. Con el fin de asegurar que los tanques subterráneos instalados en las estaciones estén bajo las condiciones de funcionamiento seguro para el almacenamiento de gasolina oxigenada al 10 % y evitar riesgos de contaminación por fallas estructurales (debilitamiento de las paredes), los mismos deberán ser sometidos a una prueba hidrostática antes del primer recibo de combustible mezclado de acuerdo a lo establecido en la NFPA 30 y el API 1650 "Instalación de sistemas de almacenamiento de petróleo Bajo tierra".

5. A los tanques subterráneos actualmente existentes se les deberá efectuar una prueba inicial de hermeticidad a la presión de operación de acuerdo a lo establecido en el numeral 2-8 de la NFPA 30 "Código de líquidos

inflamables y Combustibles". No debe emplearse aire a presión para ensayar tanques que contengan líquidos o vapores inflamables o combustibles. PARAGRAFO 3: Se deberán llevar registros de las operaciones para el cumplimiento del presente artículo. Estos Registros deben estar a disposición de la autoridad competente. PARAGRAFO 4: En el caso de cumplir con las pruebas iniciales, estos tanques deberán ser sometidos a una nueva prueba Hidrostática cada dos (2) años, con el fin de detectar fugas de acuerdo al numeral 2-8 de la NFPA 30 "Código de Líquidos Inflamables y Combustibles." PARAGRAFO 5: La estación deberá realizar los ajustes y los mantenimientos necesarios o el cambio de los tanques en caso de que los mismos no cumplan con las condiciones de operación establecidas en este artículo." 4 Dicha inspección corresponde a una inspección visual de acuerdo con la norma ASTM D4176-04. 4 Artículo 8 Resolución número 181069 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía

B. Verificación o control metrológico de surtidores: Dichas visitas se rigen por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 1521 de 1998. En relación con el procedimiento el artículo 32 de la norma en comento determina: "Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento

de los surtidores, se procederá así: a. Se cumplirá con lo estipulado en los artículos 30 y 31 del presente Decreto; B Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia, la cual será suscrita por el

respectivo funcionario y el interesado, delegado o encargado de la administración del distribuidor minorista o de la estación de servicio, que hubiere presenciado la inspección y servirá de base para la apertura de la investigación por presuntas infracciones, si fuere procedente; Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del funcionario a sellar el surtidor y éste no podrá entrar a operar nuevamente, hasta tanto no se hayan realizado las reparaciones de rigor, se efectúe una nueva calibración y se envíe el acta correspondiente a la autoridad competente, debidamente firmada por el interesado, delegado o encargado de la administración del distribuidor minorista o de la estación de servicio que hubiera presenciado la inspección." 5 Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.qov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos Aprobó: William Burgos 5 Artículo 32 Decreto 1521 de 1998

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