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SIC - Concepto-13283706

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13283706
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-283706- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta La peticionaria formula la siguiente consulta: “(…) me permito solicitar se sirvan informarme, en relación con las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” y en concordancia con el Decreto 1293 de 1988, si es posible comercializar cuadernos, textos y útiles escolares sin necesidad de marcar el precio de cada producto individualmente, siempre que se facilite al consumidor la información clara, visible, precisa, idónea en estantes o góndolas? (…).”

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor,

en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su consulta. 2.1Indicación de precios La información que se brinde a los consumidores sobre los precios de bienes o servicios debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del

Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad.”1 Por su parte, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece en relación con la indicación de precios: “En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.” 2 De acuerdo con lo anterior los proveedores deben indicar de manera visual a los consumidores los precios de los bienes y servicios que comercializan. El artículo 2 del Decreto 1293 de 1988 establece: “Los siguientes bienes especificados según su naturaleza el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque el envase o en el cuerpo del mismo: a) Los sometidos a registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud; b) Los productos alimenticios a granel como arroz, fríjol, lenteja y otros, que

se presenten para ser vendidos empacados en bolsa plástica o de cualquier otro material; c) Los elaborados, procesados, manufacturados o empacados en establecimiento comercial o fábrica que requiera para su funcionamiento 1 Artículo 26 de la Ley 1480 de 2011. 2 Numeral 2.3 del Capítulo segundo del Título segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio licencia sanitaria de acuerdo con las disposiciones pertinentes; d) Los destinados a vestuario; e) Los de uso doméstico como betún, papel higiénico, pañales desechables, detergentes, pilas para radio; f) Los cuadernos, textos, útiles escolares y demás material didáctico;Los medicamentos y demás bienes sometidos a control de precios se regirán por las normas especiales al efecto\". 3 Específicamente en atención a su pregunta se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1480 de 2011: “Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.” 4 En este sentido, encontramos que el legislador, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y las distintas posibilidades técnicas de indicar los precios a los consumidores de manera visual sin que necesariamente estén marcados en cada uno de los productos individuales, por lo cual se debe entender derogado el citado artículo segundo del Decreto 1293 de 1988, en el cual se exigía para determinados productos que se indicara el precio en el empaque o envase. De acuerdo con lo anterior, será viable el uso de cualquier medio tecnológico siempre y cuando se garantice que los consumidores podrán conocer de manera

visual el precio de los bienes o servicios en los mismos productos o en las góndolas, anaqueles o estantes del establecimiento de comercio. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. 3 Artículo 2 Decreto 1293 de 1988 4 Artículo 84 Ley 1480 de 2011. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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