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SIC - Concepto-14057638

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-14057638
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 14-057638- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Doctor: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número indicado en el asunto, en la que formula una serie de interrogantes acerca de la actividad del avaluador y la aplicación de la Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario 556 de 2014.

1. Objeto de la consulta El peticionario pregunta: “1. Un grupo de profesionales del sector inmobiliario y Avaluador de los

Municipios de de(sic) Sabana Cetro(sic), (Chía, Cota, Tenjo, Tabio, Cajica, Cogua, Nemocom(sic), Sopo, Gachancipa; Tocancipa y Zipaquira) hemos constituido una entidad sin ánimo de lucro (agremiación) denominada LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE CHÍA Y SABANA CENTRO. “2. El estar los Avaluadores agremiados en nuestra organización, cuál sería el camino o procedimiento para estar ellos en el “RAA”, o la agremiación puede funcionar como “ERA” para que ellos se puedan inscribir. “3. Nuestra agremiación a previsto unos requisitos mínimos para recibir Avaluadores como afiliados, los requisitos que previmos son los mismos que determinó la Ley 1673 en cuanto a experiencia y competencias. \"4. Agradezco su orientación, pues dando lectura al decreto 556, pensamos

en principio que no nos queda claro que papel jugaría la agremiación, para con sus afiliados avaluadores, para que ellos estén dentro de la exigencia de la ley 1673 y el decreto 556\".

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, cuenta entre otras, en materia de avaluadores, con la facultad de “[e]jercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de Avaluadores”.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013 establece que: “(…) “La Superintendencia de Industria y Comercio en los términos que establece la presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación”. “(…)”. Sobre el particular, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta de manera general a los interrogantes planteados, como sigue:

3. La Autorregulación de la actividad del avaluador El artículo 23 de la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del Avaluador y se dictan otras disposiciones”, en relación con la obligación de

autorregulación, establece:

“Quienes realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores es independiente del derecho de asociación a las Entidades Reconocidas de Autorregulación. “PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará a la persona natural que desarrolle la actividad de avaluador que esté registrado en el Registro Abierto de Avaladores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar de la violación de las normas legales propias de su profesión, las cuales seguirán siendo investigadas y sancionadas por los Consejos Profesionales o las entidades de control competentes, según sea el caso. “PARÁGRAFO 2. La obligación de registro inicial ante el Registro Abierto de Avaluadores, deberá realizarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1673 de 2013 y 28 del Decreto 556 de 2014, respectivamente, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer como Entidades Reconocidas de Autorregulación a una o más personas jurídicas sin ánimo de

lucro, que cumplan con los siguientes requisitos: “1) Sean entidades gremiales, sin ánimo de lucro. “2) Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan manifestado por escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del Distrito Capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, éstos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013. “3) Tener un Reglamento Interno de funcionamiento … “(…) “4) Tener revisor fiscal y contador público. “5) Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de Avaluadores (RAA). “Parágrafo. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento”. Complementariamente, el artículo 38 de la Ley 1673 de 2013, señala que: “Las entidades a las que se refiere el artículo 26 podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación del artículo 24, en los términos y condiciones que

determine el Gobierno Nacional. La función del Registro Abierto de Avaluadores, no podrá ser ejercida con independencia de las otras tres funciones señaladas en el artículo 24. La citada disposición, teniendo en cuenta el Decreto 222 de 2014 “por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013”, realizó las correcciones de errores tipográficos, mecanográficos y en las citas y referencias contenidas en la precitada Ley 1673. En consecuencia, frente a sus inquietudes para efectos de ser reconocido por esta Superintendencia como Entidad de Autorregulación, en los términos de la Ley 1673 de 2013 es necesario acoger el cumplimiento de las disposiciones arriba transcritas y toda la reglamentación correspondiente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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