SIC - Concepto-14072022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-14072022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 14-072022- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La sociedad peticionaria formula la siguiente consulta: “(…) formulo a usted la siguiente consulta para así, poder tener una posición clara acerca de la interpretación de las dos normativas vigentes (…) Antes de la expedición de la Ley 1340 de 2009 en materia de servicio de televisión, la autoridad de competencia y de control de integraciones empresariales era la Comisión Nacional de Televisión –CNTV- (hoy Autoridad Nacional de Televisión en virtud de la Ley 1507 de 2012). En virtud de esa facultad la CNTV expidió una serie de normativa para el control de integraciones empresariales, entre ella el Acuerdo 10 de 2006. En dicho Acuerdo 10, se estableció en el artículo 25 que los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, debían informar a la CNTV cualquier cambio en su composición accionaria que fuera superior al 5% para que la CNTV autorizara o improbara dicha operación.
Desde el año 2009 y por la Ley 1340 de 2009, entendemos que en virtud de lo establecido en el artículo 9 y ss, es la SIC la autoridad única en materia de integraciones empresariales, razón por la cual los concesionarios de servicios
de televisión por suscripción cuando vayan a realizar alguna operación que aplique dentro de los supuestos de la Ley 1340 deberán seguir el procedimiento establecido por la SIC para que la operación de integración sea aprobada o no por la SIC. Bajo este entendido, la disposición establecida en el artículo 25 del Acuerdo 10 de 2006 fue tácitamente derogada por la Ley 1340 de 2009 y, por tanto, es la SIC quien conforme al procedimiento de integraciones empresariales debe aprobar o improbar una integración de un concesionario y no, la ANTV conforme a las normas de televisión. Agradezco indicarme si este entendimiento es correcto, o si por el contrario para efectos de integraciones empresariales existirían dos autoridades, a saber la SIC y ANTV que debería aprobar una operación de integración económica de un concesionario del servicio de televisión por suscripción. (…)”
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: “AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre
todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.” 1 Por su parte, de acuerdo con los numerales 2 al 4 y 11 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, entre otras, las siguientes facultades: 1 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009. • Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. • Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. • Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. • Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. • Pronunciarse sobre los proyectos de integración o concentración en cualquier sector económico. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su consulta. 2.1 Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las cesiones de acciones de concesionarios de televisión. El artículo 13 de la Ley 1507 de 2012 otorgó las siguientes funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de televisión:
“DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES. La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009, seguirá conociendo de las funciones que el literal d) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, y el artículo 2 de la Ley 680 de 2001, le atribuían a la Comisión Nacional de Televisión.” 2 En este sentido, las funciones que se otorgaron a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la televisión corresponden a las siguientes: • Literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995: 2 Artículo 13 de la Ley 1507 de 2012. “Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio.” 3 • Artículo 2 de la Ley 680 de 2001: “A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus
socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo. PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian: a) Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal; b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal; c) Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario. PARÁGRAFO 2o. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. 3 Literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. PARÁGRAFO 3o. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por
causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.” 4 Tal y como lo dispone el citado artículo 13 de la Ley 1507 de 2012, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la funciones previstas en el artículo 2 de la Ley 680 de 2001 y en el literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 en relación con la cesión de acciones de concesionarios de televisión y relativas a la protección de la competencia. Es de anotar que de conformidad con el citado artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia es la autoridad única de protección de la competencia y en consecuencia, podrá investigar y sancionar cualquier conducta que atente contra la libre y leal competencia. Finalmente se debe tener en consideración que las funciones otorgadas por la Ley 1507 de 2012 a esta Superintendencia fueron las indicadas expresamente en la norma en comento y las funciones de la Comisión Nacional de Televisión que no fueron reasignadas expresamente corresponderán a la Autoridad Nacional de Televisión, según lo dispone el artículo 22 de la norma en comento: “TRANSFERENCIA SUPLETIVA. Las funciones de la Comisión Nacional de Televisión que no sean objeto de mención expresa en la presente ley, se entenderán transferidas a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).”5 2.2 Régimen de control previo de integraciones de la Ley 1340 de 2009. El artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 consagra la obligación de informar a la
Superintendencia de Industria y Comercio una integración, antes de efectuarla: “CONTROL DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. El artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así: Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio 4 Artículo 2 de la Ley 680 de 2001. 5 Artículo 22 de la Ley 1507 de 2012. sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación. En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar. PARÁGRAFO 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración. PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.” 6 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009,
cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y proyecten fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, deberán informar o notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando cumplan las condiciones que establece la ley. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra Página en Internet, www.sic.gov.co Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos Aprobó: William Burgos 6 Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.