🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-14096950

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-14096950
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 14-096950- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula la siguiente consulta: “Quiero saber si es pertinente alguna acción legal en el caso que me acontece en este momento. Resulta que tuve como empleada (…) durante el cual ella tubo (sic) acceso a secretos industriales (…) El pasado diciembre la señora decidió no continuar con el empleo aquí en la empresa (…) desde el mes de septiembre del año pasado la señora a nombre de un primo suyo montó el mismo negocio mío y (…) esta (sic) haciendo uso de los softwares que yo diseñé para agilizar sus procesos (sin autorización y sin realizar el pago correspondiente por derechos de autor), hace uso de mis contactos y procedimientos para efectuar su actividad (…) Quisiera saber qué acciones podría tomar para frenar el uso indebido de mi información y evitar ganarme un nuevo competidor (…) Cuál sería el costo aproximado de ésta acción y si usted puede representarme (o recomendarme un abogado) (…)”

2. Traslado parcial a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Al respecto nos permitimos informarle que de acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el

cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia y protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir de asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial. La propiedad intelectual ha sido definida de la siguiente manera: “La propiedad intelectual, de manera muy amplia, significa los derechos legales que resultan de la actividad intelectual en las áreas industrial, científica, literaria y artística. Los países tienen normas para proteger la propiedad intelectual principalmente por dos razones. Una es para brindar una protección legal a los derechos económicos y morales de los creadores y de sus creaciones y los derechos del público en el acceso a dichas creaciones. La segunda es promover, como una política deliberada del Gobierno, la creatividad y la propagación y aplicación de ésta y sus resultados (…) La Convención que estableció la Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (OMPI) llevada a cabo el 14 de julio de 1967 en Estocolmo (artículo 2 (viii)) establece que la “propiedad intelectual debe incluir derechos relativos a: – a las obras literarias, artísticas y científicas, – a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, – a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, – a los descubrimientos científicos, – a los dibujos y modelos industriales, – a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres

y denominaciones comerciales, – a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.” 1 La propiedad intelectual está compuesta por dos grandes ramas, la propiedad industrial y los derechos de autor, así: “Las áreas mencionadas como literarias, artísticas y trabajos científicos pertenecen a la rama de derechos de autor de la propiedad intelectual. Las áreas mencionadas como interpretaciones artísticas, fonogramas y radiodifusión se conocen comúnmente como “derechos conexos”, esto es, derechos relacionados con los derechos de autor. Las áreas mencionadas como invenciones, diseños industriales, marcas, nombres comerciales y designaciones constituyen la rama de propiedad industrial de la propiedad intelectual.” 2 Cada una de las áreas y modalidades de la propiedad intelectual tienen una regulación y una protección especial. La protección de las patentes de invención se encuentra regulada en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y su trámite se realiza ante esta Superintendencia. En este sentido, el artículo 14 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los requisitos de patentabilidad: “Los países miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” 3 Así mismo, el artículo 15 de la misma norma establece que no se considerará una invención: “No se consideran invenciones: a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

1 Traducción libre. WIPO, World Intellectual Property Handbook: Policy, Law and Use, página 3, tomado de: http://www.wipo.int/export/sites/www/about-ip/en/iprm/pdf/ch1.pdf. 2 Ibídem 3 Artículo 14 Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural; c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por derechos de autor; d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales; e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y f) las formas de presentar información.” 4 De conformidad con lo señalado y dado que los programas de ordenadores se encuentran expresamente excluidos del concepto de invención, consideramos que la situación planteada en su comunicación referente a una posible infracción de derechos de autor no tiene relación directa con las normas por cuyo cumplimiento le corresponde velar a esta Entidad, siendo la entidad competente la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Por lo cual, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le estamos remitiendo copia del oficio a través del cual remitimos su consulta a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Por otra parte, y dentro del ámbito de nuestras competencias, a continuación le brindamos información sobre la competencia desleal.

3. Materia objeto de la consulta

La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: 4 Artículo 15 Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.” 5 Por su parte, de acuerdo con los numerales 2 al 4 y 11 del artículo 1 del Decreto 4886 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, entre otras, las siguientes facultades: • Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. • Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. • Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. • Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones

sobre protección de la competencia y competencia desleal. • Pronunciarse sobre los proyectos de integración o concentración en cualquier sector económico. Le advertimos que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación le brindamos información sobre la competencia desleal y algunas de sus conductas. 5 Artículo 6 Ley 1340 de 2009 3.1 Presupuestos para que una conducta sea constitutiva de competencia desleal Los artículos 2 a 4 de la Ley 256 de 1996 establecen que para que al comportamiento de un agente en el mercado le sean aplicables sus disposiciones, deben reunirse los siguientes elementos: a) ÁMBITO OBJETIVO: El artículo 2 de la Ley 256 de 1996 establece: “ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. (…)” 6 De acuerdo con dicho artículo, para que un acto constituya competencia desleal en los términos de la Ley 256 de 1996 se requiere que el mismo se lleve a cabo dentro del mercado y tenga finalidad concurrencial. Adicionalmente, el inciso segundo de dicho artículo establece los casos en que se presume la finalidad concurrencial: “(…) La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o

de un tercero.” 7 b) ÁMBITO SUBJETIVO: Al respecto el artículo 3 de la Ley 256 de 1996 dispone: “ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.”8 De acuerdo con lo anterior, la Ley 256 de 1996 resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica que participe en el mercado, sin importar si ostenta o no la calidad de comerciante. c) ÁMBITO TERRITORIAL: En este sentido el artículo 4 de la Ley 256 de 1996 establece: 6 Inciso primero del Artículo 2 de la Ley 256 de 1996 7 Inciso segundo del Artículo 2 de la Ley 256 de 1996. 8 Artículo 3 de la Ley 256 de 1996. “ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN. Esta Ley se le aplicará los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano.” 9 Por lo cual, para que la Ley 256 de 1996 resulte aplicable a una conducta, la misma debe estar llamada a tener o efectivamente tener efectos principales en el mercado colombiano. Como se observa, de las normas señaladas se infiere que siempre que un acto desleal se realice en el mercado con fines concurrenciales, ya sea por un comerciante o cualquier otra persona participante en el mercado y cuyos efectos se produzcan en el territorio colombiano, le será aplicable la Ley 256 de 1996.

3.2 Actos de competencia desleal Los actos de competencia desleal están consagrados en los artículos 7 al 19 de la Ley 256 de 1996. 3.2.1 La cláusula general de prohibición de la competencia desleal. La competencia desleal no sanciona la pérdida de clientela, ni el interés por obtener mayores ingresos como consecuencia de la desviación de la clientela ajena, fines que son legítimos y naturales en un mercado competitivo. Por el contrario, las normas sobre competencia desleal sancionan solamente la utilización de medios indebidos para competir, los cuales distorsionan la realidad del mercado, pueden causar perjuicio injustificado a quienes los sufren y rompen la igualdad en relación con quienes compiten lealmente en el comercio al generar un desequilibrio. En este orden de ideas, el bien jurídico que tutela la Ley 256 de 1996 es la lealtad en los medios para competir, lealtad cuya noción y fundamento se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 7 de la norma y en los desarrollos que de dicho inciso se hace en las normas siguientes del capítulo segundo de la Ley 256 de 1996. 9 Artículo 4 de la Ley 256 de 1996 En efecto, el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 establece: “PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que

constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” 10 En relación con la noción de lealtad esta Superintendencia ha considerado: “La noción de lealtad encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año de 1.958, que actuar lealmente es obrar de conformidad con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado standard de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. Finalmente, al contener el inciso primero del artículo 7º de la Ley 256 de 1996 una prohibición general, ésta irradia y le da sentido a las conductas subsiguientes que la desarrollan, las cuales establecen a título enunciativo, algunos actos que el legislador ha considerado que son desleales, por ser conductas opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado.” 11 3.2.2 Los actos de desviación de clientela como conducta de competencia desleal. Una de las conductas consagradas en la Ley 256 de 1996 como constitutiva de

competencia desleal es la desviación de clientela. En este sentido artículo 8 de la Ley 256 de 1996 establece: 10 Artículo 7 Ley 256 de 1996 11 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 31714 del 19 de noviembre de 2003. “ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” 12 Al respecto se debe tener en cuenta que un elemento esencial de la competencia es el buscar aumentar los clientes, por lo tanto, no todo desvío de la clientela constituye competencia desleal, sólo lo será aquella que se realice en contra de las costumbres y usos en materia comercial. En este sentido esta Superintendencia ha considerado: “(…) debe tenerse en cuenta que la competencia es un esfuerzo por lograr la clientela y sólo será censurable cuando se realice mediante actos ilícitos o desleales, en contra de la sana costumbre mercantil o de un uso honesto en materia industrial o comercial. Por lo tanto, la consecución de la clientela en forma sana y honesta, no puede ser objeto de reproche bajo esta figura. Consecuentemente, no toda desviación de clientela constituye un acto desleal, pues éste sólo se configura por obrar contrario a una sana costumbre mercantil o a un uso honesto en materia industrial o comercial. Así lo expresó igualmente la Corte Suprema de Justicia: \"...no se puede

desconocer el especial énfasis del legislador por señalar que para tildar de desleal el actuar de un agente del mercado su comportamiento debe ser contrario a una \"sana costumbre mercantil\" o a un \"uso honesto en materia industrial y comercial\".” 13 3.3 La violación de secretos como conducta de competencia desleal. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 consagra la violación de secretos como una conducta de competencia desleal, en los siguientes términos: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. 12 Artículo 8 de la Ley 256 de 1996 13 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 13759 del 18 de marzo de 2011. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este Ley.” 14 El secreto empresarial ha sido definido en los siguientes términos por la doctrina: “estado de hecho o situación fáctica en que una persona (o personas) tiene un determinado conocimiento sobre la existencia o caracteres de cosas, procedimientos, hechos, etc., y desea conservar en exclusiva ese

conocimiento frente a otras personas.” 15 Así mismo, la doctrina ha considerado que existen tres grupos de secretos empresariales: “a) En primer término, los atinentes al sector técnico-industrial de la empresa (procedimientos de fabricación, reparación o montaje, prácticas manuales para puesta a punto de un producto, etc). Es así como la invención, los descubrimientos científicos, los dibujos y modelos industriales pueden ser objeto de secreto industrial. En consecuencia, nunca podrán constituir secreto industrial las informaciones, datos o experiencias técnicas pertenecientes a particulares, científicos aislados, etc. Es decir, que el objeto del secreto industrial tiene que estar relacionado con una empresa. (…) b) En segundo lugar, los secretos comerciales son los que se relacionan con el sector puramente comercial de la empresa (venta, publicidad, relaciones con los consumidores y proveedores, etc). (…) c) Por último, secretos concernientes a otros aspectos de la organización interna de la empresa y relaciones de la misma cuyo conocimiento sería valioso para los competidores (…)” 16 14 Artículo 16 Ley 256 de 1996. 15 Gómez Segade, José Antonio, el Secreto Industrial (Know-how) Concepto y Protección, citado por Gómez Leyva, Delio, De las Restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica, Cámara de Comercio de Bogotá, noviembre de 1998, página 392. 16 Payán Rodríguez, Carlos Felipe, Secreto empresarial, vigencia como mecanismo de protección en la propiedad intelectual, Revista La Propiedad Inmaterial número 15, noviembre de 2011, páginas 211 y 212,

tomado de: http://revistas.uexternado.edu.co/index.php?journal=propin&page=article&op=view&path %5B%5D=3006&path%5B%5D=2650, consultado el día 27 de septiembre de 2013. En relación con los secretos empresariales y los empleados y ex empleados la doctrina ha considerado: “Es evidente que quienes están vinculados laboralmente con el titular del secreto, puedan acceder a éste legítimamente. Pero, como lo señala la norma en cita y lo dispone el artículo 58, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador tiene la obligación de no comunicar a terceros “las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada”, salvo autorización expresa. No obstante lo anterior, el problema se ha planteado en relación con quien ha concluido la relación laboral, el cual formula Galán Corona en los términos siguientes: “Las dudas, sin embargo, aparecen a la hora de determinar el concreto alcance de esta obligación una vez extinguido el contrato de trabajo, toda vez que puede plantearse un conflicto entre los legítimos intereses del titular del secreto al mantenimiento del mismo y los legítimos intereses del trabajador al desarrollo de su actividad (…) Se plantea, con otro alcance, la siguiente hipótesis: “Cuestión muy similar es la relativa a la explotación del secreto por el antiguo trabajador convertido en nuevo empresario (…) el antiguo trabajador podrá explotar los conocimientos adquiridos en la extinta relación laboral en cuanto formen parte de su capacitación en su profesión habitual; fuera de este ámbito, cuya precisa determinación sin duda no será siempre fácil, se incurre

en deslealtad. Este sería el caso en que el antiguo trabajador inicie una actividad empresarial en un ámbito diferente de aquél que constituía su profesión” (…)” 17 3.4 Acciones por competencia desleal 3.4.1 Administrativa 17 Gómez Leyva, Delio, De las Restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica, Cámara de Comercio de Bogotá, noviembre de 1998, página 418 a 420. En relación con la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de investigaciones administrativas por competencia desleal la Corte Constitucional consideró: “No obstante, debe anotarse que todas las demás facultades que asigna la norma son administrativas, por lo cual se precisa que atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículo 4.15 y 4.16 del D.2153/92, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigación si se otorgan garantías de suspensión o modificación de la conducta investigada, no corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino a manifestaciones de la función típicamente administrativa de inspección, vigilancia y control de la transparencia del mercado. Estas competencias administrativas, que también son asignadas por la Ley 446/98, artículo 143, las podrá ejercer la Superintendencia, ya no a prevención con los jueces de la República, sino en cumplimiento de sus propias funciones. (…)” 18 En este sentido se debe tener en cuenta que el bien jurídico tutelado en el

procedimiento administrativo sancionador por competencia desleal administrativa es la libre competencia económica. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha manifestado lo siguiente en relación con los casos en que procede una actuación administrativa por competencia desleal: “El interés general puede estar relacionado o no con la vulneración de intereses particulares, más allá de la masividad del daño, por lo que el análisis que debe realizar la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de sus propias competencias en cumplimiento de funciones administrativas, no es el de la afectación a la buena fe mercantil de un participante del mercado, o el de la sumatoria de muchos derechos individuales o intereses particulares de este tipo, y ni siquiera el de la relación entre el número de afectados y el total de participantes del mercado relevante en el que tiene efectos la conducta; no se puede afirmar, entonces, que el bien jurídico tutelado del procedimiento administrativo que cumple esta Delegatura sea la buena fe mercantil de agentes que concentran un mercado, pues la afectación a la buena fe mercantil no garantiza en realidad que se esté afectando el interés general, 18 Corte Constitucional, Sentencia número C-641 del 20 de junio de 2001, Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. es decir, el correcto funcionamiento del mercado mismo, independientemente del número de actores. Las competencias administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio no se activan por razones cuantitativas en razón de los perjuicios causados a derechos subjetivos al interior de un mercado relevante, sino cualitativas, en razón a la afectación a la libre competencia económica, o a lo

que esta implica, en ese mercado. (…) Pueden darse supuestos en los que otras conductas tipificadas como desleales podrían llevar a escenarios de restricción de la competencia y en los cuales sus efectos se extenderían al mercado (a lo que se conoce como “competencia desleal administrativa”): (…) De conformidad con lo anterior, para los casos en que el acto de competencia desleal comprometa exclusivamente el deber de lealtad y la buena fe mercantil, son procedentes los procedimientos jurisdiccionales; cuando, ocasionalmente, el acto además afecte la libre competencia, entonces es procedente el procedimiento administrativo sancionador que realiza esta Superintendencia en desarrollo de sus funciones administrativas. (…)” 19 En dicha investigación esta entidad ejerce funciones administrativas y se rige por el procedimiento previsto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 19 de 2012. En caso de que se determine que se incurrió en una conducta constitutiva de competencia desleal se puede imponer una multa en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. 3.4.2 Jurisdiccional Ante una conducta de competencia desleal también se puede presentar una demanda, con el fin de que se inicie un procedimiento judicial que culminará con una sentencia. Según lo dispone el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, podrán promover acciones por competencia desleal jurisdiccional: 19 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 42838 de 2011, Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar. • Cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el

mercado y cuyos intereses económicos se hayan visto amenazados o perjudicados por los actos de competencia desleal. • Asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando se ven gravemente afectados los intereses de sus miembros. • Asociaciones que tengan como finalidad la protección del consumidor. • El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, en los casos en que la conducta de competencia desleal afecte gravemente el interés público o la conservación del orden económico de libre competencia. 3.4.2.1 Clases de pretensiones De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se promoverá una acción declarativa y de condena o una acción preventiva y de prohibición. a) ACCIÓN DECLARATIVA Y DE CONDENA: En relación con esta acción el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 256 de 1996 establece: “1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.” 20 b) ACCIÓN PREVENTIVA O DE PROHIBICIÓN: Por su parte, el numeral 2 de la Ley 256 de 1996 dispone: “2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no

se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.” 21 20 Numeral 1 del Artículo 20 de la Ley 256 de 1996. 21 Numeral 2 del Artículo 20 de la Ley 256 de 1996. 3.4.2.2 Competencia Quien pretenda interponer una acción por competencia desleal puede acudir a los Juzgados Civiles o a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de competencia “a prevención”, por lo cual, en caso de ocurrencia de alguno de los actos descritos en la Ley 256 de 1996, es posible incoar las acciones que antes se indicaron, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, una vez presentada la acción ante alguno de los entes competentes, perderá competencia el otro. 3.4.2.3 Medidas cautelares Previo al proceso o durante el proceso puede solicitarse la práctica de medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la 256 de 1996. 3.4.2.4 Procedimiento El procedimiento mediante el cual se tramitará la acción por competencia desleal que se instaure ante la Superintendencia y Comercio, quien actuará en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, será el verbal, previsto en el Capítulo I, Título XXIII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, el proceso jurisdiccional por competencia desleal se iniciará mediante la presentación de una demanda que debe cumplir con todos los requisitos enunciados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y deberá acreditarse

el cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 del 2001, bien, anexando la constancia de haber intentado la conciliación extrajudicial, manifestando que se ignora el paradero del demandado, o solicitando el decreto y práctica de medidas cautelares. Para efectos del procedimiento se debe tener en cuenta el artículo 627 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012que regula su entrada en vigencia. Finalmente, en relación con su solicitud de que esta Superintendencia lo represente para promover una acción judicial le informamos que no es posible dicha situación dado que no ha sido otorgada como una de las funciones de esta Entidad la representación de particulares, adicionalmente, teniendo en cuenta que esta Superintendencia goza de funciones jurisdi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...