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SIC - Concepto-14097040

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-14097040
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 14-97040--2-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 6

Estimado(a) Doctor: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta El peticionario manifiesta estar atento a los lineamientos y procedimientos para la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores, previsto en la Ley 1673 de 2013

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de avaluadores, cuenta entre otras funciones, con la de "[ejjercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores".

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013 establece que: "(...) "La Superintendencia de Industria y Comercio en los términos que establece la presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación". Por su parte, el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013 dispone: "[cjorresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la

reglamentación de la presente ley, así como verificar la creación y puesta en funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre: a. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario. b. Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario. c. Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8 y 9 de la misma, desarrollen ¡legalmente la actividad del avaluador. "Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes". Teniendo en cuenta lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para realizar la inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador y las personas que desarrollen ¡legalmente la actividad del avaluador, verificando que en el desarrollo de tal actividad se cumpla con lo establecido en las normas contenidas en la ley y las demás que la

reglamenten. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación le señalamos los lineamientos generales contenidos en las normas aplicables sobre la materia.

3. Disposiciones aplicables en relación con la actividad del avaluador La normativa aplicable en relación con la actividad del avaluador se encuentra prevista en la Ley 1673 de 2013 "por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones", el Decreto 222 de 2014 "por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013" y, el Decreto 556 de 2014 "por el cual se reglamenta la ley 1673 de 2013".

4. De la actividad del avaluador y sus requisitos Los artículos 6 de la Ley 1673 de 2013 y 7 del Decreto 556 de 2014, refiriéndose a la inscripción, requisitos que deben acreditar los avaluadores ante el Registro Abierto de Avaluadores, y el régimen de transición previsto en la mencionada ley, señalan, respectivamente: "Artículo 6. Inscripción y requisitos. La inscripción como Avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de_Avaluadores. Para ser inscrito como Avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley:

"a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) Formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los

específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1o del presente artículo: b) Indicar datos de contacto físico v electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. "PARÁGRAFO 1. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en gue quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta lev que a la fecha de expedición de la presente lev se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable

mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. "PARÁGRAFO 2. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como Avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores". "Artículo 7. Régimen de transición. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6 de la Lev 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Lev 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 5. Durante el régimen de transición de la Lev, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 5. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de

Acreditación -ONAC. "Para obtener el respectivo certificado los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la norma ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización gue suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas. "La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio y de terminación de las actividades propias del avaluador. "Parágrafo 1. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción. "Parágrafo 2. Con posterioridad a la publicación del presente Decreto y hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. "(...)". De conformidad con las normas precitadas, es preciso destacar que, una vez la Superintendencia de Industria y Comercio expida la resolución de reconocimiento de la "primera Entidad Reconocida de Autorregulación", que desarrolle la función

del RAA, desde ahí empezará a operar dicho registro. Por otro lado, resaltamos que hasta el momento ningún aspirante a ERA ha sido reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución y, por lo tanto, no se cuenta con entidades que ejerzan las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, entre ellas las referentes al Registro Abierto de Avaluadores. En consecuencia, hasta tanto la Superintendencia de Industria y Comercio no expida la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación, no se podrán realizar las respectivas inscripciones en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), toda vez que es una de las funciones a cargo de las ERA y, por mandato legal, no puede ser ejecutada por ninguna otra entidad.

5. Régimen de Transición El funcionamiento del Registro Abierto de Avaluadores se encuentra supeditado a la entrada en operación de la primera ERA, se previo en el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 556 de 2014 una regla que permite zanjar las consecuencias que su demora pueda conllevar a los avaluadores de cara al

ejercicio de su actividad: “(…) "Parágrafo 2°. Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se

acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. En todo caso, el plazo de que trata este parágrafo será de máximo seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto." En consecuencia, el avaluador que requiera acreditar su calidad, hasta tanto no se autorice la operación de la primera ERA, podrá hacerlo: i) Acreditando sus calidades mediante la inscripción efectuada en el registro que llevaba la esta Superintendencia, o ii) En caso no haberse registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1673 de 2013, acreditando su calidad mediante la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. Para mayor información sobre el desarrollo de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, las puede consultar directamente en nuestra página en

Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Juliett Muñoz

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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