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SIC - Concepto-14215105

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-14215105
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 14-215105- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Doctora: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a la comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta La peticionaria consulta: “Me remito a ustedes para solicitarles información, con relación a la nueva reglamentación o legislación que aplica para el ejercicio de Avalúos. Esto debido a que tengo entendido (sic) para continuar laborando con este ejercicio, ya no es válido el R.N.A. emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) Y de acuerdo con el decreto y los cambios que se dan, a quien me debo dirigir para continuar con mi labor, cuáles son las entidades autorizadas para emitir el nuevo registro y hasta cuándo puedo laborar con el RNA. Emitido por la superintendencia.”

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la actividad del avaluador La Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, tiene a su cargo el ejercicio de “las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores”.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013 establece que: “La Superintendencia de Industria y Comercio en los términos que establece

la presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.”

3. Disposiciones aplicables en relación con la actividad del avaluador La normativa aplicable en relación con la actividad del avaluador se encuentra prevista en la Ley 1673 de 2013 “por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 222 de 2014 “por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013”, el Decreto 556 de 2014 “por el cual se reglamenta la ley 1673 de 2013” y el Decreto 2046 de 2014 “por medio del cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 556 de 2014”.

4. Derogatoria del Registro Nacional de Avaluadores Las competencias radicadas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio referentes a la conformación, actualización y vigilancia de Registro Nacional de Avaluadores, fueron otorgadas por el legislador mediante la leyes 546 de 1999 y 550 de 1990.

Posteriormente, se promulgó la Ley 1673 de 2013, “por la cual se reglamenta la actividad del valuador y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de “regular y restablecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, inediciencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado.”. (Ley 1673 de 2013, artículo 1) Precisamente, uno de los aspectos más sobresalientes de dicha norma es la

autorregulación de la actividad del avaluador, competencia que fue asignada a las Entidades Reconocidas de Autorregulación y la cual se compone de cuatro funciones: normativa, de supervisión, disciplinaria y de Registro Abierto de Avaluadores.(Ibídem, artículo 24) En razón a que la creación de este nuevo registro hacía inocuo continuar con el Registro Nacional de Avaluadores, mediante el artículo 39, la Ley 1673 de 2013 derogó “el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y la lista a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio de que tratan los artículos 60 y sucesivos de la Ley 550 de 1999, así como todas las demás normas que le sean contrarias.” Por lo tanto, actualmente ya no es posible realizar cambios o modificaciones a la información reunida en el Registro Nacional de Avaluadores, ni incorporar nuevos registros, toda vez que el mismo fue derogado y, por tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para adelantar tales actividades.

5. Reconocimiento de la ERA Con relación a la función de reconocimiento de las ERA, radicada en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013 establece: “La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá como Entidad Reconocida de Autorregulación a una o más personas jurídicas sin ánimo de lucro, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Sean entidades gremiales, sin ánimo de lucro; b) Cuenten entres sus miembros avaluadores personas naturales o asociaciones gremiales, en las cuales a su vez, sean miembros avaluadores

personas naturales; c) Los demás requisitos establecidos en esta ley para estas entidades. Podrán existir Entidades Reconocidas de Autorregulación que tengan como único objeto las actividades de autorregulación establecidas y permitidas por esta ley para este tipo de entidades. La Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos que establece la presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la cobertura y sostenibilidad de los Organismos Autorizados de Autorregulación en todo el territorio nacional, el Gobierno podrá establecer zonas o regiones para el desarrollo exclusivo de su actividad. Parágrafo 2°. La función de autorregulación no tiene el carácter de función pública. Parágrafo 3°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá suscribir acuerdos o memorandos de entendimiento con las Entidades Reconocidas de Autorregulación, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia de autorregulación disciplinaria, de supervisión e investigación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y conformación del organismo de dirección de la Entidad Reconocida de Regulación. De ser necesario para garantizar la objetividad de las decisiones o por razones de buen gobierno podrá determinar que hasta una tercera parte de los miembros del órgano de dirección serán nombrados por el Gobierno Nacional. Para el ejercicio de esta potestad, deberá reglamentar la materia previamente señalando la calidad de las personas privadas a nombrar”.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, señala los demás requisitos que deben cumplir las ERA para obtener su reconocimiento, en los siguientes términos: “La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas de Autorregulación de valuación, cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Contar con el número mínimo de miembros avaluadores y asociaciones gremiales que determine el Gobierno Nacional; b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas de la actividad del avaluador y los reglamentos que la misma entidad expida; c) Contar con un mecanismo de ingreso de las personas jurídicas gremiales que tengan entre sus miembros avaluadores y personas naturales avaluadores para que sean miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación d) Demostrar que sus reglamentos prevén mecanismos para que en los diferentes órganos de la Entidad Reconocida de Autorregulación se asegure una adecuada representación de sus miembros, sin perjuicio de que en el comité disciplinario se establezca una participación por lo menos paritaria de personas externas o independientes. En caso de empate, se decidirá por los miembros externos o independientes; e) Demostrar que las normas de la Entidad Reconocida de Autorregulación proveerán una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos; f) Garantizar que las reglas de las Entidades Reconocidas de Autorregulación estén diseñadas para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover la coordinación y la cooperación con los

organismos encargados de regular, así como eliminar las barreras y crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los consumidores y usuarios de la actividad del avaluador y del interés público; g) Garantizar que se prevenga la discriminación entre los miembros, así como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y propósitos de la normativa de la actividad del avaluador; h) Demostrar que las normas de la Entidad Reconocida de Autorregulación proveerán la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus afiliados e inscritos de acuerdo con la normatividad de la actividad del avaluador y sus propios reglamentos. Las sanciones de carácter disciplinario podrán tener la forma de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico legal; i) Tener Revisor Fiscal y Contador Público; j) Contar con los sistemas necesarios para adelantar las inscripciones en el Registro Abierto de Avaluadores; k) Contar con un procedimiento para atender las solicitudes de información de miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores; l) Contar y mantener una póliza de responsabilidad civil extracontractual en el momento que lo establezca el Gobierno Nacional; m) Contar con un cubrimiento del territorio nacional de mínimo diez (10) departamentos; n) Contar con un sistema que le permita registrar y mantener en su protocolo, a solicitud de los avaluadores, información sobre experiencia y actualización de los certificados de persona emitido por entidad de

evaluación de la conformidad, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación”. Asimismo, el Decreto 556 de 2014, establece con relación al reconocimiento de las ERA, lo siguiente: “Artículo 27. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto. Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso, además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa. Artículo 28. Requisitos para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.

2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan

manifestado por escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10 departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, estos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.

3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como mínimo: a) Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de autorregulación, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador. b) Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. c) Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la imposición de sanciones a sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013.

Las sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en: • Amonestación escrita. • Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva. • Cancelación de la inscripción.

  • Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); y • Multas. d) Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). e) Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en que ejercerán sus derechos, así como reglas que prevengan la discriminación entre estos. f) Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación

(ERA) deberán establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representación de sus miembros. g) El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberá estar conformado por un número de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizará que por lo menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con las más altas calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias serán las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podrán establecer salas de decisión, las cuales deberán observar lo establecido en este literal. h) Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos. i) Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el mercado por parte de sus inscritos. j) Reglas que promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de regular la actividad valuadora del país. k) Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de

acceso al mercado nacional e internacional. 1) Reglas que le impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole. m) Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público, de la actividad del avaluador. n) Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y del reglamento de autorregulación. o) Procedimientos para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita y sin requisitos innecesarios. p) Procedimientos idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea aceptada o inscrita.

4. Tener revisor fiscal y contador público.

5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Parágrafo. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento. Artículo 29. Condición de una Entidad Reconocida de Autorregulación para operar. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar

hasta que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación. Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:

1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o

2. Copia del documento donde conste: a) El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). b) Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de datos.

Parágrafo. En el caso del parágrafo segundo del artículo 14 del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.” Ahora bien, nos permitimos informarle que hasta la fecha ningún aspirante a ERA ha sido reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución y, por lo tanto, no se cuenta con entidades que ejerzan las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, entre ellas la función de Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

6. Régimen de Transición En vista de que no se podrán realizar las respectivas inscripciones en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) hasta tanto la Superintendencia de Industria y Comercio no expida, de conformidad con la Ley 1673 de 2013, la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación, se previó en

el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 556 de 2014, modificado por el artículo 1° del Decreto 2046 de 2014, una regla que permite atenuar los efectos desfavorables que dicha situación le pueda generar a quienes ejercen la actividad de avaluador actualmente: “(…) “Parágrafo 2°. Con posterioridad a la publicación del presente Decreto y hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO 17024. En todo caso, el plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2015.” Por lo tanto, le informamos que desde el 16 de octubre del 2014 (Fecha en la cual se publicó el Decreto 2046 de 2014) y hasta el momento en que se autorice la

operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función de RAA y, en todo caso, hasta máximo el 31 de marzo de 2015, el avaluador que requiera acreditar su calidad podrá hacerlo: i) Acreditando sus calidades mediante la inscripción efectuada en el registro que llevaba esta Superintendencia, o ii) En caso no haberse registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1673 de 2013, acreditando su calidad mediante la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. Para mayor información sobre el desarrollo de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede acudir directamente a nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Juliett Munoz

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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